Suscripción boletín
Administrador
 
   
 
 
 
 
 
 
 
 
   
 
 
   
 
     
 

   
País Argentina
   
Escala
   
Corte Tribunal Superior de Justicia de Córdoba
   
Fecha 02/09/2013
   
Caso P., L. D. (o) R. J. s/ejecución de pena privativa de libertad -Recurso de Casación
   
Temas Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
   
  Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Principios de Yogyakarta - Violencia institucional
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario En esta sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resuelve hacer lugar al reclamo del defensor contra el decreto del Juzgado de Ejecución Penal de Segunda Nominación en donde se niega a tratar a su defendida según su identidad de género autopercibida. Esto es así ya que el juzgado había dispuesto lo siguiente: -...A la solicitud de alojamiento de su defendida/o en establecimiento acorde a su identidad vivida y a mérito del principio de igualdad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional; dispóngase el traslado de L. D. o R. J. P., en un Establecimiento Penitenciario acorde a su condición físico-anatómica. Asimismo, ordenó que la carátula consigne "P., L. D. (O) R. J. -EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD".

El Tribunal Superior ante este reclamo, analiza la normativa vigente, en especial la Ley N° 26743, junto a sus fundamentos, así como también los principios jurídicos internacionales sobre la aplicación de la legislación internacional de los Derechos Humanos a las violaciones basadas en la orientación sexual y la identidad de género, conocidos como Principios de Yogyakarta. Cabe destacar el principio número 9 relacionado al derecho de toda persona privada de su libertad a ser tratada humanamente. 

En efecto, sostiene que "resulta necesario que el Juez encargado de controlar la ejecución de la pena, garantice a la persona que se encuentra privada de su libertad, el pleno ejercicio del derecho a un trato digno (art. 12 Ley 26.743) que incluye sin lugar a dudas, el respeto y la tutela a la identidad personal conforme a la vivencia interna de cada individuo lo que exige su alojamiento en un establecimiento penitenciario de mujeres." Asimismo, ordena que se recaratule el legajo y difure solamente el normbre que surge de su documento nacional de identidad.

"La cuestión en el caso no es opinable, lo resuelto por el a quo no sólo no se ajusta a los principios y normas que emanan de la ley 26.743, sino a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga al Estado Argentino en sus arts. 1 y 2 a garantizar lo no discriminación por razones de sexo." Y aclara, a renglóseguido que: "El concepto de “sexo” no se refiere ya a una identidad biológica sino que debe interpretarse en el sentido amplio de identidad autopercibida (Principios de Yogyakarta ONU 2007). De allí resulta la responsabilidad del Estado Argentino por violación de estos principios."

  

   
Patrocinante Sin Información
   
Sentencia Ampliar

  Volver   
 
     
 
Administración Web - PACKGLOBAL