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País Argentina
   
Escala
   
Corte Suprema Corte de Justicia Pcia de Bs. As.
   
Fecha 29/08/2014
   
Caso R., J. D. s/ recurso de casación
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Violación en el matrimonio - abuso sexual - violación marital
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario Se deduce casación en contra de sentencia que resolvió condenar a J.D.R. a la pena de seis años de prisión por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal. Los hechos suceden dentro de una relación matrimonial, en la que el marido obliga a la cónyuge a mantener relaciones sexuales. La defensa argumenta que hubo aquiescencia de la contraparte al momento de la relación, basándose principalmente en la frase declarada por la víctima --hacelo de una vez y dejame dormir-, confirmada en el proceso por la misma; y que no se han probado efectivamente los actos violentatorios ni el sangrado intravaginal. El Tribunal rechaza la casación, señalando que en procesos penales como el presente, el estándar probatorio exige la aplicación de la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW; además de la ley n-26.485 y la ley provincial n- 12.569.

Con este marco, valoraron el testimonio prestado por la damnificada, que evaluado en el cuadro probatorio integral formó su convicción sobre los hechos objeto de proceso: “En este punto, debe señalarse que no es posible concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las víctimas y, en particular, frente a la violencia de género, la revisión de la valoración probatoria debe efectuarse con especial cautela, otorgando singular relevancia al testimonio de la mujer.” En este sentido, el tribunal argumenta la necesidad de prestar especial atención a las víctimas por ser delitos que se cometen al amparo de la privacidad, además de identificar los hechos imputados como violencia de género.

En cuanto a la supuesta aquiescencia, el tribunal señala que estas expresiones deben ser evaluadas en el contexto determinado del caso. Alegar que esta aquiescencia se deriva del “débito conyugal” constituye un prejuicio y concepción estereotipada que el estado argentino se ha comprometido a erradicar. Señalar lo contrario sería minimizar una historia precedente y un círculo de violencia hacia la mujer, por lo tanto tampoco se da lugar a este argumento.

"La presunta aquiescencia derivada del “débito conyugal” que alega el recurrente ha sido enfáticamente condenada por el tribunal interamericano, por considerar que este tipo de caracterizaciones y prejuicios, evoca la falsa dicotomía entre esfera pública y privada según la cual a la justicia penal no le correspondería inmiscuirse en los “asuntos de pareja” (v. Corte IDH, caso “Campo Algodonero”, Íd.)."

 

"La Corte Penal Internacional tiene dicho que la intimidación, las amenazas, la extorsión y diferentes formas de provocar temor puede tener los mismos resultados que el empleo de la fuerza. En este entendimiento, se ha sostenido que para que se configure la violación basta con que “…[se coloque] a la víctima en una situación de temor razonable de que ella o una tercera persona sean sujetas a violencia, detención, coacción u opresión psicológica…” (TPIY, “Prosecutor v. Anto Furundzija”, 10 de diciembre de 1998, IT-95-17/1-T, párr. 174). 

   
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