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 Fallo destacado  
País Argentina
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales Juzgado N° 13 de fuero Contencioso Administrativo y Tributario - Ciudad de Buenos Aires
   
Fecha 03/11/2015
   
Caso Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Amparo
   
Temas Participación y Accesos a Espacios de Decisión
   
Descriptores Participación política de las mujeres - Cupo - Medidas de acción afirmativas - Medidas especiales
   
Derechos CEDAW igualdad en la vida política y pública
   
Sumario Las organizaciones de la sociedad civil, ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ), la ASOCIACIÓN POR LOS DERECHOS CIVILES (ADC), la FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO E INVESTIGACIÓN DE LA MUJER (FEIM), el EQUIPO LATINOAMERICANO DE JUSTICIA Y GENERO (ELA) y la FUNDACIÓN MUJERES EN IGUALDAD (MEI) interpusieron una acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución 357-13, dictada por la demandada el 9 de diciembre de 2013, -en virtud de la cual se designó a un nuevo auditor de la Auditoría General de la Ciudad como consecuencia de la vacancia producida a raíz de la renuncia de una de las auditoras- y se ordene a la accionada realizar una nueva elección para dicho cargo, de modo tal que se respete el cupo por sexo establecido por los arts. 138 de la ley 70 y 36 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dentro del plazo que el Juzgado considerase razonable El Juzgado N° 13 de fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires resolvió hacer lugar al amparo y dispuso la nulidad de la designación de Facundo Del Gaiso por ser violatoria al cupo femenino. A su vez fijó una medida reparatoria que consiste en la publicación de una disculpa pública al grupo discriminado por parte de la Legislatura en uno de los tres medios gráficos de mayor tirada de la Ciudad.

“Específicamente el legislador porteño se ha ocupado de la cuestión a través de la ley 474, cuyo objeto radica en “garantizar a las mujeres el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y garantías, y promover la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres” (artículo 2°). Allí se explicita que “se entiende por discriminación de género la existencia de leyes, actos jurídicos o administrativos […] y las situaciones fácticas que impliquen distinción, exclusión o restricción y que tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y garantías de las personas, en razón de su género” (artículo 3°). La reciente “Ley contra la discriminación” (5261) brinda mayores precisiones en el mismo sentido y orientadas a una pluralidad de situaciones y colectivos más amplia aún (ver artículos 1°, 2°, 3°, 4°).”

“… ha de concluirse que el acto que se aparte o vulnere aquellas medidas de acción positiva dispuestas por el constituyente o el legislador con el objeto de superar una preexistente y generalizada situación de discriminación, encuadra en las definiciones contenidas en los artículos 3 de la ley 474 y 2° y 3° de la ley 5261.”

“Para concluir, ha de señalarse que las alternativas del caso en estudio no hacen más que ratificar la situación de colectivo objeto de trato desigual desfavorable que recae sobre las mujeres en nuestro país. Evidentemente no sólo no ha bastado con la consagración de la igualdad formal ante la ley (proceso gradual cuyas últimas etapas son incluso muy recientes), sino que pareciera que, en ocasiones, tampoco las medidas de acción positiva resultan suficientes. No en vano la Convención insta a modificar no sólo instrumentos jurídicos, sino también “usos y prácticas” que constituyan discriminación contra la mujer. “

   
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