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País Chile
   
Escala
   
Corte Corte Suprema de Justicia
   
Fecha 20/01/2011
   
Caso Ojeda Soto/ servicio de Salud Viña del Mar-Quillota
   
Temas Salud
   
  Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Indemnización/Salud/Mala praxis
   
Derechos CEDAW a la salud
   
Sumario Mujer concurre a extirparse un lunar en la zona del esternón, la muestra se envía para biopsia, la cual no arroja resultado. Paciente acude nuevamente al Centro hospitalario producto de un aborto espontáneo y al realizarle exámenes se le detecta un melanoma, la Corte de Apelaciones condena al Hospital al pago de indemnización, por lo cual recurren de casación en el fondo.

Este caso plantea la problemática en cuanto a ¿si el Centro Hospitalario tiene responsabilidad objetiva en la negligencia  de sus funcionarios por falta de servicio al no examinar mas exhaustivamente las muestras tomadas ya que contaban con todos los medios para ello?. Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Centro Hospitalario; esto, por las siguientes razones:

A.- Que por el contrario, los jueces del fondo han dado por establecidos como hechos de la causa los siguientes: Que el error de diagnóstico en que incurrió el Doctor Raúl González Álvarez obedeció a una falta de diligencia de su parte, o dicho de otra manera en una impericia en la manera en que se efectuó el análisis que efectuó al lunar, la que se agudizó por no haber utilizado todos los medios a que habría acudido un buen profesional. Que con el error cometido no cabe duda que provocó una falta de servicio, puesto que la prestación que estaba obligada a efectuar el Hospital Gustavo Fricke a la paciente doña Karen Ojeda Molina no cumplió con los parámetros que le son exigibles, denotando tal actuar una prestación imperfecta puesto que un funcionario de su dependencia no realizó sus labores con eficiencia, por lo que no contribuyó a materializar los objetivos de la institución, ni orientó su actuar al cumplimiento de ellos y a la mejor prestación de los servicios que le corresponden.

B.- Que como se advierte, el motivo de nulidad sustancial en el cual se denuncia la infracción de los artículos 38 inciso segundo de la ley N° 19.966 y 42 de la Ley N° 18.575, discurre sobre la base de hechos diferentes de aquéllos establecidos por los jueces del fondo, sin que se hubiese comprobado infracción de normas reguladoras de la prueba. En efecto, el recurso en estudio pretende establecer que no existió falta de servicio por parte de la demandada, circunstancia fáctica alegada por el objetante, que no fue determinada por los jueces del mérito quienes por el contrario la dieron por establecida.

   
Análisis

Los centros hospitalarios tienen una responsabilidad objetiva respecto de los casos por negligencia médica.

Frente a las demandas por negligencia, debemos referirnos al ámbito de responsabilidad que pesa sobre los profesionales funcionarios que desempeñan su cargo en el sector público de la salud, que entre sus fuentes se encuentran La Constitución Política y La Ley Orgánica Constitucional 18.575 que establece su estatuto regulador. Si bien en el sector público de la atención médica, el establecimiento es responsable por los hechos de sus dependientes, el inciso 2 del artículo 38 de la Constitución señala que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales de justicia que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.

   
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