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Una mujer demanda la administración del patrimonio de la sociedad conyugal, señalando las graves afectaciones económicas derivadas del mal uso de los bienes que ha hecho su cónyuge, el Juez de primera instancia resuelve señalando que el Código Civil aplicable es el código Civil de 1940, mismo que había sido modificado en 1986, por lo que no puede dar efecto retroactivo a la ley. El juez establece que de acuerdo el artículo 220 de dicho Código -la mujer sólo puede administrar los bienes de la sociedad conyugal con el consentimiento de su marido-, por lo que absuelve al demandado de los daños causados en la sociedad conyugal. La actora presenta recurso de apelación, señalando como agravio principal que la administración del patrimonio conyugal se ejerza por ambos cónyuges. La Sala Civil y Familiar del Estado de Hidalgo, considera que los agravios son infundados e inoperantes, por señalar la aplicación del artículo 220 del Código Civil aplicable, en el sentido de señalar que el administrador del régimen de sociedad conyugal es el marido. La afectada presenta demanda de amparo directo, señalando que se violan en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales, al aplicar un artículo que es violatoria de su derecho a la igualdad y por violaciones al procedimiento causadas por la indebida valoración de pruebas. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, considera que los conceptos de violación son inoperantes e insuficientes por no acreditar el trato discriminatorio.
La actora presenta recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) señalando como agravio, la inconstitucionalidad del artículo 220 mencionado. La SCJN considera fundado el concepto de violación, sin embargo señala “se hará sin que ello signifique pronunciarse respecto de la corrección o incorrección del criterio de la autoridad responsable de que sea la norma aplicable al caso concreto a pesar de encontrarse derogado”, además afirma las garantías que “expresan el principio de igualdad entre mujeres y hombres (…) estas garantías individuales constituyen un mandamiento de autoridad estatal(…) en el sentido de no obrar de forma que su actuación implique el menoscabo de derechos de unos frente a otros.” Además manifiesta que dicho principio “les impone la prohibición de emitir leyes que resulten discriminatorias en razón del sexo y anulen, por ello, la garantía a la igualdad de derechos…”, se basan en la tesis de Jurisprudencial “IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO(…)el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse en situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de la igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica”. Sobre estas bases, la SCJN, revoca la sentencia recurrida, se ampara y protege a la actora en contra de la sentencia dictada por la Sala Civil y Familiar.
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