Sumario |
Un hombre golpea a su hermana, tomándola del pelo y lanzándola al suelo le produce contusiones faciales. El Juez de Garantía celebra un acuerdo reparatorio entre las partes consistente en disculpas públicas del agresor.
Este fallo plantea la existencia de prejuicios de género en algunos operadores de justicia, quienes naturalizan la violencia ejercida al interior de las familias, entendiendo que ella sólo existe cuando se trata de maltrato habitual. La Corte de Apelaciones revoca la decisión apelada que dió aprobación al acuerdo reparatorio, por lo que niega lugar a la aprobación del acuerdo. Fundamentos:
A.- Esta disposición legal, como se advierte, contiene un amplio concepto de “violencia intrafamiliar en la cual quedan comprendidas todo tipo de agresiones –físicas o psíquicas– que pudieren ser constitutivas, eventualmente, de diversos delitos como homicidios, lesiones, o ilícitos de carácter sexual.
B.- La norma prohibitiva tiene su razón de ser, entre otras consideraciones, como se desprende de las actas legislativas de discusión, en el cuestionamiento que se hizo del eventual “consentimiento” que en los acuerdos reparatorios podría verse forzada la víctima a otorgar, dada su condición de tal, situación que se une a la relevante circunstancia de ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad, de manera que siempre existirá un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal en los actos ilícitos que horaden de cualquier forma su integridad. Por lo demás, se debe también tener presente que el objeto de la ley en estudio es el de prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma." |
Análisis |
En este caso, el Tribunal de Garantía no da aplicación a lo expresamente preceptuado por la ley 20.066, que prohíbe los acuerdos reparatorios para la violencia intrafamiliar. La Corte deja sin efecto el fallo señalando expresamente la imporcedencia del acuerdo reparatorio. Así establece que:"el citado artículo 19 dispone perentoriamente lo siguiente: “Improcedencia de acuerdos reparatorios. En los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación el artículo 241 del Código Procesal Penal." Que, a su turno, el artículo 5º de la citada Ley Nº 20.066 prescribe que será constitutivo de violencia intrafamiliar, todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consaguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente. |