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País México
   
Escala
   
Corte Tribunal Superior de Justicia. Estado de Hidalgo
   
Fecha 23/05/2005
   
Caso Aborto 110-2004
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
  Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
   
Descriptores Aborto, Violación, Garantías procesales, Libertad reproductiva, mujer inculpada
   
Derechos CEDAW a la salud
   
  a una vida libre de violencia
   
Sumario Una mujer de 24 años de edad es denunciada por el delito de aborto contra el producto de su propia concepción al haber acudido a una clínica de salud pública por sufrir un aborto. En la clínica, se da parte de la situación al Ministerio Público, que inicia una investigación en contra de la mujer. La averiguación se basa en la declaración de la mujer ante los agentes realizada en la clínica sin atender las formalidades legales para su realización. Se acusa a la inculpada de haberse provocado el aborto por medio de pastillas citotec vía vaginal.

La mujer en su declaración primaria relata haber sido violada por un amigo y que al saberse embarazada había provocado su aborto al introducir por la vía vaginal pastillas de citotec lo que le provocó un sangrado intenso y dolores, por lo que pidió a una amiga que la llevara a la clínica.

Los médicos tratantes refieren que la inculpada les dijo que había usado citotec para provocarse un aborto y que en efecto fue tratada por aborto en la clínica donde le fue practicado un legrado.  Sin embargo, no realizan un diagnóstico de la causa del aborto, por lo que la referencia al uso de las pastillas no es valorado por el juez ya que se trata de un “testimonio de oídas” pues ello no les consta y les fue relatado por la paciente. 

El juzgador rechaza la primera declaración de la inculpada donde refiere a los agentes que se introdujo vía vaginal pastillas potencialmente abortivas pues ésta no fue realizada atendiendo las formalidades legales, ya que la inculpada declaró sin presencia de un abogado o persona de su confianza y los agentes le obligaron a plasmar su huella en la declaración.

Además, el juzgador determina que la declaración primaria de la inculpada realizada a los agentes del Ministerio Público en la clínica no puede ser valorada como medio de prueba debido a que la inculpada se presenta con choque hipobolémico y los médicos tratantes se contradicen en cuanto a que durante este estado un paciente está orientado en tiempo y espacio por lo que debe entenderse que fue realizada en semiconsciencia, tal y como ella aduce al no ratificar dicha declaración.

Ante la violación de dichas garantías procesales, el juez además señala que el Ministerio Público “en ningún momento aportó medios de prueba para corroborar que el aborto fue provocado por la propia madre y siendo que no existe elementos de prueba que sirva para acreditar el delito de aborto del cual se le acusa a la inculpada…por lo que condenarla sustentándose en el material probatorio restante, al resultar insuficiente, resulta violatorio de garantías…”

Ante la ausencia de pruebas para acreditar que la mujer provocó su propio aborto, el juez procede a absolverla del delito de aborto.

El Ministerio Público recurre dicha sentencia y en segunda instancia se declaran inoperantes los agravios y se confirma la sentencia. 

   
Análisis

Sorprende que el Ministerio Público ocupe cerca de dos años en la persecución de una mujer por presuntamente haber interrumpido su embarazo, mismo que, de acuerdo con su primera declaración, fue posiblemente producto de una violación. Hecho, además, que al parecer no se toma en cuenta para iniciar una investigación.

 

El juez de primera instancia determina que no se acredita la comisión del delito por falta de pruebas, lo que si bien no es argumentado acudiendo a una perspectiva de género, evita el uso de prejuicios y estereotipos pues el Ministerio Público basa el ejercicio de la acción en la declaración preparatoria de la inculpada donde se aduce que “se embarazó de un amigo del que no sabe su nombre, pero conoció en un bar”.

La persecución por interrupción del embarazo viola el artículo 12. 1 de la CEDAW que establece que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.” La Recomendación General No. 19 sobre “Violencia contra la Mujer” que interpreta los alcances de los artículos 2 y 3 que establecen obligaciones a los Estados de eliminar la discriminación en todas sus formas. En concreto el inciso f) del artículo 2, artículo 5 e inciso c) del artículo 10 que se refiere a “la eliminación de las actitudes tradicionales, según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción.”

Así como la Recomendación General No. 24 que llama a los Estados parte a que “en la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos”.

Ver la sentencia del Estado de Guanajuato: Aborto 143/2008

   
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