Sumario |
En esta sentencia la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Mendoza resuelve hacer lugar a la demanda entablada por una mujer que sufrió el acoso por parte de su superior con el objetivo de lograr que le diera los números de teléfono de las mujeres que concurrían al establecimiento para trabajar de promotoras y/o repositoras. Ante la falta de cumplimiento de ese requerimiento de su parte, comenzó a limitarle los francos o le prohibía el "break" o bien, la mantenía en el turno de trabajo más agotador que era el de 15.30 hs. a 23.15 hs.
En sus fundamentos la Cámara remite al artículo 14bis de la CN, así como también al capítulo VII de la LCT, a los arts. 64, 65, 66 , 70 y 71 (facultades organizacionales y de dirección del empleador, ius variandi y controles personales); el art. 75 (deber de seguridad e higiene del empleador), el art. 78 (deber de ocupación) y el 81 (igualdad en el trato); art. 242 (la extinción del contrato por justa causa), entre otras normas.Además, de la ley 23.592 que específicamente protege a todo ciudadano contra actos discriminatorios.
"Para llegar a saber si en el caso de autos la actora ha sido víctima de un acoso laboral, se debe en primer lugar tener conceptualizado al llamado "acoso laboral o mobbing" para llegar a concluir si hubo o no violencia laboral en el caso de autos.
En líneas generales podemos decir que el "mobbing" consiste en una agresión psicológica con una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico, su destrucción psicológica y/o su egreso de la organización empresarial. Se trata de un proceso destructivo sutil que tiende a desacreditar o dañar al trabajador; es un atentado a la dignidad, a la salud física y psicológica del trabajador."
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