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País Argentina
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario
   
Fecha 08/08/2013
   
Caso Maldonado, Hugo Ariel s/ Desobediencia - archivo
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Desobediencia - Art. 239 CP -Violencia contra la mujer - Responsabilidad del Estado - Prohibición judicial de acercamiento - Atipicidad
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario En esta sentencia la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario resuelve revocar la resolución del fiscal de fecha 23 de mayo de 2013, por el cual se dispone el archivo de lo actuado por atipicidad penal del hecho denunciado, consistente en la presunta violación a la prohibición judicial de acercamiento y comunicación con la víctima emanada de un juzgado de familia.

En su voto el juez Carbona sostiene que los tratados internacionales deben ser tenidos en cuenta en la resolución de estos casos, puesto que, en caso contrario, en Estado argentino estaría incurriendo en responsabilidad internacional. En efecto, respecto de la interpretación tradicional del art. 239 del CP, sostiene que el Estado está obligado a brindar a la mujer la protección privilegiada que la Convención Belén do Pará – entre otras-  impone y a disponer los recursos necesarios para llevar a cabo una investigación eficiente para la determinación de los hechos y la sanción de los responsables. "De otra manera, el denso panorama de la efectividad de las resoluciones judiciales cada vez se oscurecerá más: si un juez ordena a una persona abstenerse de determinadas conductas respecto a otra para garantizar su dignidad, su libertad, su salud y hasta su vida, no podemos seguir diciendo que solo se trata de intereses personales y por tanto no hay delito al incumplir la orden. Esto crea un estado perplejidad corrosiva en la confianza de los ciudadanos en su "justicia"."

Asimismo, recurre a la sentencia de la CSJN Espinosa, Héctor Santiago s/art. 52, hostigar, maltratar, intimidad, y a otra en la que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba se pronuncia en igual sentido, F., N y otra p.ss.aa. s/lesiones calificadas. 

"La Corte Cordobesa tiene por cierto que  ante estas prohibiciones   no se trata de meros incumplimientos de mandatos dispuestos para regular aspectos de la vida privada, dado que la violencia intra familiar expone una problemática que reviste trascendencia social y así fue receptado por la ley en cuanto establece que la misma es de orden público y de interés social (art. 1, Ley 9283). Y fulmina: "Esta trascendencia es la que hace que se vea afectado el bien jurídico protegido por la norma penal en cuestión cuando se incumplen estas órdenes de restricción, ya que dicha conducta incumplidora implica un menoscabo de la función judicial, en su compromiso institucional por minimizar y erradicar la violencia de los ámbitos familiares."  

Por su parte, el juez sostiene Jukic, se pronuncia en disidencia y sostiene: "No considero pertinentes al caso -se citan en algunos fallos- las normas de la ley 24.632 que recepta la “Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (Convención de Belem do Pará), o de la ley 26.485 de “Protección integral de las mujeres”, puesto que lo que el art. 239 del Código Penal se dirige a atender no es de ningún modo la materia tratada en tales leyes, sino algo totalmente diferente como lo es la obediencia debida a los mandatos del funcionario público, protegiendo “exclusivamente el orden impuesto por la conducción de la administración” (Creus, Carlos, D. Penal, Parte Especial, T° II, pag. 254). Si al violar la prohibición de acercamiento y/o comunicación el sujeto activo despliega hacia una mujer alguno de los comportamientos previstos en las referidas leyes, serán entonces otros delitos o contravenciones los que deberán proveer la adecuación típica y las sanciones correspondientes, pero no el art. 239 del Cód. Penal que -vale reiterarlo- protege solamente la actuación del funcionario público y no a las mujeres.” 

 

   
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