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País Argentina
   
Escala
   
Corte Corte Suprema de Justicia de Tucumán
   
Fecha 28/04/2014
   
Caso XXX S/ homicidio agravado por el vínculo
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Legítima defensa - Violencia institucional - Violencia doméstica
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario Se resuelve casación deducida en contra de sentencia que declara culpable a una mujer que apuñala a su marido en rechazo a sus agresiones, causándole una herida que, posteriormente, lo lleva a la muerte. La parte recurrente argumenta que la mujer debió ser absuelta por actuar en legítima defensa, ya que los hechos ocurrieron en un contexto de violencia doméstica. La Corte acoge el recurso calificando los hechos en la causal de justificación de legítima defensa. Los argumentos destacan por la enunciación de diferentes instrumentos internacionales (CEDAW; Convención de Belém do Pará; Declaración de Cancún; y Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad), de la ley N° 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los -mbitos en que se Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, y apoyar su argumentación en jurisprudencia de la Corte IDH y diversa doctrina pertinente.

En este sentido, el tribunal señala que en ciertos casos es obligatoria la materialización de perspectiva de género como criterio de interpretación de la normativa aplicable, de los hechos y de las pruebas del caso. Así, señala que se advierte que en el presente caso la imputada ha sido víctima de violencia de género y doméstica por parte del Sr. XXX, lo cual justifica -según se verá- su reacción frente a la agresión ilegítima proferida por quien luego resultara víctima del hecho, materializándose en la especie la causal de justificación de legítima defensa. […].

En ese sentido -hoy más que nunca- es preciso repensar los extremos del instituto de la legítima defensa cuando quien invoca la causal de justificación es una mujer víctima de violencia. Es que un análisis del asunto que ignore la complejidad del fenómeno de la violencia contra la mujer arraigaría aún más las características históricas de desigualdad de poder entre varones y mujeres y las notas propias del ciclo de violencia en la que suelen permanecer las “víctimas” de violencia devenidas en “victimarias”, profundizando el injusto jurídico”.

Destaca, además, que el tribunal remite copia de los antecedentes a los organismos correspondientes para que la mujer y sus hijos reciban atención adecuada: “no puede soslayarse ni pasarse por alto que en estos actuados se han expuesto aspectos de la persona de la Sra. XXX (ebriedad patológica, agresividad, etc.) que –muy probablemente- son consecuencias del entorno de violencia en el que vivía. Ello -dentro del marco del art. 7 (“deberes del Estado”), inc. g, de la Convención de Belém do Pará (“establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”.)- obliga a este Tribunal a asumir la situación de la ciudadana XXX y disponer los medios que sean necesarios a los efectos de restituir la salud mental afectada por los padecimientos sufridos por la misma.”

   
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