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País Perú
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales INDECOPI
   
Fecha 27/02/2014
   
Caso Expediente N° 221-2012/CPC-INDECOPI-CUS (Cusco)
   
Temas Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
   
Descriptores Derecho a la igualdad - Discriminación - Diversidad sexual - Homosexual
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en relaciones familiares
   
Sumario El denunciante Aldo Toledo Corazao acudió con unos amigos al establecimiento denominado -Discoteca Bajo Cero-. Sin embargo, el personal del mencionado local le negó el ingreso refiriéndole que -las personas de su apariencia y opción sexual tienen un comportamiento inadecuado-. Ante lo sucedido, el denunciante hizo constatar los hechos a la Policía de la Comisaría de Wanchaq, Cusco.

La Comisión de la Oficina Regional del Indecopi del Cusco declaró rebelde a la empresa denunciada por no apersonarse al procedimiento ni presentar sus descargos y, al analizar los hechos, declaró fundada la denuncia. Principalmente sustentó su decisión en el Acta de Constatación Policial, la cual, a su juicio, acredita que el señor Toledo fue víctima de discriminación por su orientación sexual.

La Sala Especializada en Protección al Consumidor revocó la decisión de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi del Cusco y declaró infundada la denuncia en virtud del artículo 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual establece que, ante una discriminación, el consumidor sólo tendrá que acreditar con suficientes indicios que ha recibido un trato desigual y que, por el contrario, es el proveedor el que debe acreditar que su actuación fue objetiva y razonable; es decir, que no discriminó.

Sin embargo, la Sala consideró que de la simple lectura del Acta de Constatación Policial no se constata que la negativa del ingreso al establecimiento se haya sustentado en su “opción sexual”. De este modo, consideró que al ser el único medio probatorio aportado, no existen indicios suficientes que demuestren la discriminación alegada.

   
Análisis

En el presente caso, la Sala Especializada realiza una interpretación literal de la norma y prepondera la “presunción de inocencia” de la empresa denunciada en perjuicio de la versión de la víctima. De este modo, traslada a ésta la carga de acreditar la discriminación sin considerar que se encontraba frente a una categoría sospechosa como la “orientación sexual”, cuyo caso exige que necesariamente la carga de la prueba recaiga sobre la denunciada y no sobre la víctima. 

En efecto, el razonamiento de la Sala es laxo puesto que, al invocarse una categoría sospechosa como la orientación sexual, debía aplicar un estándar internacional sobre la carga de la prueba en actos de discriminación. En este orden de ideas, sólo era necesario que la víctima presentase indicios del acto discriminatorio para acreditarlo y que la empresa denunciada demostrara que indubitablemente no había realizado dicho acto.

   
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