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País Perú
   
Escala
   
Corte
   
Otros Tribunales Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
   
Fecha 24/11/2014
   
Caso Expediente N° 21486-2011
   
Temas Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
   
  Salud
   
Descriptores aborto terapéutico - acceso a justicia
   
Derechos CEDAW a la no discriminación económico social
   
Sumario

En el año 2011, Noelia Karin Llantoy Huamán representada por Edith Huamán Lara, interpuso demanda de amparo contra los representantes legales del Ministerio de Salud y Ministerio de Justicia, a fin de que el Estado Peruano cumpla el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de fecha 24 de octubre de 2005. La pretensión constitucional interpuesta por la parte demandante tuvo como petitorios respecto al Ministerio de Salud i) que, lleven a cabo campañas de difusión respecto al derecho de las mujeres al aborto terapéutico y que puedan acceder a servicios inmediatos y adecuados de aborto legal, con la aprobación de normas de alcance nacional que reglamenten ese tipo de interrupción del embarazo ii) la obligación del Estado Peruano de proporcionarle una indemnización acorde con la violación de sus derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Respecto al Ministerio de Justicia el petitorio fue iii) se ordene la publicación del Dictamen – Comunicación Nº 1153, respecto a la no prestación de servicios médicos en el caso de un aborto terapéutico no punible.
 
La Procuraduría del Ministerio de Justicia en su contestación sostuvo que el Dictamen no tenía fuerza obligatoria, ya que no es una resolución que pueda ser objeto de ejecución, al no haber sido emitida por un organismo jurisdiccional internacional. Por su parte la Procuraduría del Ministerio de Salud sostuvo que el Comité no es un organismo de carácter jurisdiccional y sólo cumple una finalidad de vigilancia y protección de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos emitiendo sus conclusiones a manera de recomendaciones a fin de que los Estados evalúen su aplicación. 

Finalmente, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, en fecha 24 de noviembre de 2014, declaró Fundada en parte la demanda interpuesta por Karen Llantoy, por el incumplimiento de sus deberes en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, y en consecuencia ordenó que el Ministerio de Justicia publique en el diario oficial El Peruano el Dictamen contenido en la Comunicación Nº 1153-2003 emitido por el Comité de Derechos Humanos, asimismo reconoció el derecho de la demandante a recibir una indemnización del Ministerio de Salud por el daño causado, y declara que carece de objeto el pronunciarse sobre el petitorio referido a la Reglamentación del denominado aborto terapéutico al haberse dictado en junio de 2014 la Resolución Ministerial Nº 486-2014-MINSA, que aprueba la Guía  Técnica Nacional para la estandarización del procedimiento de la Atención Integral de la gestante en la interrupción voluntaria por indicación terapéutica del  embarazo menor de 22 semanas con consentimiento informado en el marco de lo dispuesto en el artículo 199º del Código Penal. 

   
Análisis

El Juzgado reconoció que el derecho de acceso a la justicia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, cuya finalidad es obtener un resultado óptimo con el mínimo de empleo de la actividad procesal. Considera, por ello, que se ha realizado una notoria infracción a este derecho por parte del Estado Peruano.

 

En cuanto a la aceptación del Dictamen del Comité de Derechos Humanos, indica el Juzgado, que se debe estimar la pretensión de la parte demandante, no obstante, resalta que para la ejecución de su decisión judicial se tuvo en cuenta que en junio de 2014 mediante la Resolución Ministerial Nº 486-2014-MINSA, se aprobó la Guía  Técnica Nacional para la estandarización del procedimiento de la Atención Integral de la gestante en la interrupción voluntaria por indicación terapéutica del  embarazo, no existiendo por ende, limitación o restricción legal alguna para que se ejecute el Dictamen. El Juzgado indicó que con la aprobación de la Guía se encontraría satisfecho el primer petitorio dirigido al Ministerio de Salud, sobre la reglamentación del denominado Aborto Terapéutico, por lo cual carece de objeto el pronunciarse sobre  este. No obstante, la motivación del Juzgado debería limitarse a la obligación del Estado Peruano de cumplir el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos, al haber ratificado desde 1981 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo que da competencia a dicho Comité, ello en concordancia con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, que indica que las normas relativas a los derechos y a las libertades se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.

 

Es de mencionar que el Juzgado reconoció que el Dictamen emitido por el  Comité de Derechos Humanos respecto al Caso de KL, constituye una decisión colegiada que debe ser respetada por el Estado Peruano, al ser un pronunciamiento autorizado de carácter jurídico de un órgano creado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo, el proceso de amparo que empezó en el 2011, ha sido sentenciado luego de más de cuatro años, posterior a la aprobación de la Guía antes mencionada.

 

Se observa que en lo que respecta a la indemnización, el Juzgado ha referido que reconoce el derecho de la pretensora a recibir una indemnización del Ministerio de Salud por el daño causado, que se fijará en la etapa de ejecución de la sentencia, al ser un proceso de amparo. En relación, se hace pertinente recordar que el daño causado en este caso a la demandante, no sólo puso en riesgo su integridad física sino que le causó daños irreparables a su salud mental. Se remarca además que con la Guía Técnica, no se ha cumplido en su integridad con el Dictamen, la reglamentación de la Guía es sólo una parte de las obligaciones establecidas por el Comité de Derechos Humanos. De no cumplir el Ministerio de Salud con la indemnización, se seguirá vulnerando el derecho a la tutela jurisdiccional internacional.

 

Asimismo, tal y como manda la sentencia, se encuentra pendiente que el Ministerio de Justicia, publique en el diario oficial El Peruano el Dictamen contenido en la Comunicación Nº 1153-2003 em

   
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