Sumario |
Procede la Corte Constitucional a estudiar en sede de revisión acción de tutela interpuesta contra del ICBF (Instituto de Bienestar Familiar), cuya accionante es una mujer que desempeñaba sus funciones como madre comunitaria y que en 2008 descubrió que era portadora del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida-SIDA; luego de haberlo reportarlo a la asesora institucional del ICBF de la regional a la que pertenecía, empezó a ser objeto de actos constitutivos de persecución laboral, discriminación, entre otros, que terminaron con el cierre del hogar comunitario en el que trabajo por más de 21 años y su consecuente despido arguyendo mal desempeño de sus funciones; por lo anterior solicita amparo a sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la intimidad y al debido proceso.
En sentencia de primera instancia, el juez decide negar el amparo de los derechos, a excepción del derecho al debido proceso dado que encontró ciertas irregularidades en cuanto al cierre del hogar comunitario. En segunda instancia se revoca el fallo de primera instancia no amparando los derechos de la accionante por considerar que hubo motivos para el cierre del establecimiento que no fueron subsanados por la accionante.
La Corte decide tutelar los derechos de la accionante, encontrando que no hay prueba de justificación alguna para el cierre del hogar comunitario distinto a que la accionante es portadora de VIH, lo que vulnera de manera directa los derechos invocados por ella. Como sustento de su decisión la Corte entra a analizar si el ICBF vulneró los derechos fundamentales señalados como consecuencia del cierre del Hogar en el que se desempeñaba como madre comunitaria.
En su análisis la Corte reconoce que las personas portadoras de VIH han sido objeto de discriminación social y laboral de manera sistemática encontrándose así en situación de especial vulnerabilidad; dichas manifestaciones de segregación han sido rechazadas por la jurisprudencia, de allí se desprende una presunción en materia de discriminación que invierte la carga de la prueba a favor de quien alega haber sido objeto de la misma, es entonces el demandado quien debe probar que no ha existido discriminación, demostrando una razón objetiva para su conducta. Lo que debe demostrar el demandante, por cualquier medio probatorio, es que el demandado conocía que padecía de SIDA o era portador del VIH, condición que se entiende cumplida también cuando el demandante lo afirma y el demandado no lo niega.
Además hace referencia a la Recomendación General número 25 del Comité de la CEDAW para analizar cómo se refleja la discriminación indirecta en el caso bajo estudio, identificando que esta se manifiesta al considerar que la alternativa laboral de las madres comunitarias no constituye una relación laboral, lo que es violatorio del derecho a la igualdad de las mujeres y es contrario a las obligaciones que tiene el Estado Colombiano frente al mismo.
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Análisis |
Este fallo contribuye de manera positiva a la garantía de los derechos de las mujeres pues indica que la presunción de discriminación no solo se genera por la calidad de portadora de VIH sino también por el hecho de ser mujer, dada la dificultad probatoria del acto administrativo. Al determinar que la ausencia de protocolo o pautas de actuación claras que definan y guíen las medidas a adoptar en caso de que una madre comunitaria sea portadora de VIH, permite a los funcionarios actuar con una amplia discrecionalidad donde en casos como estos, las actuaciones terminan siendo basadas en prejuicios, trasmite un mensaje al Estado de la necesidad de realizar acciones positivas en pro del cumplimiento del deber de garantía, que implica disponer todo su andamiaje institucional y adoptar mediante todos los medios adecuados políticas destinadas a erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres. Resulta importante también el reconocimiento expreso que realiza la Corte frente a la condición de portador de VIH, la cual es considerada información protegida por el derecho a la intimidad y por tanto excluye la obligación del empleado de informar la condición de portador del VIH a su empleador.
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