Mujer que padecía dolores abdominales acude al centro médico adscrito al Instituto de Seguros Sociales en el cual no le fue emitido diagnostico alguno. Posteriormente se le practicó un examen que arrojó como resultado gastritis crónica y amibiasis, al no mostrar mejoría fue hospitalizada en la que le practicaron una colonoscopia para así poder ordenar un tratamiento médico especial, infortunadamente la mujer fallece antes de que esto ocurra. Sus familiares, cónyuge e hijos interponen acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales para que sea declarado patrimonialmente responsable por los hechos y omisiones que en forma irregular cometieron médicos al servicio del Instituto, por falta de atención médico-asistencial adecuada y oportuna y, en consecuencia se omitió darle el tratamiento médico adecuado y temprano a la paciente y le condene al pago de valores indemnizatorios por concepto de perjuicios morales y materiales a cada uno de ellos.
En primera instancia el juez deniega las pretensiones de los accionantes considerando que a la paciente se le atendió de manera oportuna, responsable y diligente considerando que no existe ningún vínculo causal con el servicio prestado a la paciente pues esta se encontraba en fase terminal de su enfermedad.
El Consejo de Estado procede a resolver la impugnación de la sentencia de primera instancia dirigiendo su análisis a establecer si el diagnóstico fue equivocado y si el servicio de salud que se le prestó a la paciente fue tardío. La Sala decide revocar la sentencia de primera instancia declarando patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales por los daños derivados del diagnóstico equivocado y la prestación ineficiente del servicio de salud prestado a la paciente y condena a dicha entidad a pagar por perjuicios morales, materiales y daño emergente y lucro cesante las sumas de dinero referidas en la sentencia.
En su análisis respecto a cómo debe tasarse el lucro cesante, se tiene que los accionantes solicitan que se tenga en cuenta para su reconocimiento la labor desarrollada por la paciente en vida, ama de casa para efectos de indemnizar el perjuicio material. La sala menciona que paulatinamente el régimen jurídico colombiano ha venido reconociendo el trabajo doméstico como factor fundamental en el sostenimiento de la economía del mercado. El no tener en cuenta este aspecto conduce a estimular y profundizar la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales y vulnera los derechos de la persona humana.
Esta Corporación reitera que si bien la labor doméstica realizada por un miembro de la familia no es un trabajo formalmente remunerado, toda vez que la mujer, que es quien habitualmente lo desempeña, lo ejerce como una actividad propia de su condición de madre y esposa; cuando ella fallece dichas actividades tendrán que ser asumidas por otra persona, quien por lo general no lo realiza de forma gratuita, y por lo mismo es un factor a tener presente en el momento en que se indemnizan perjuicios, este mismo supuesto es aplicable también cuando el hombre es el que se ocupa de las labores domésticas, y de esta forma aporta al sustento material y afectivo del círculo familiar.
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