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País Colombia
   
Escala
   
Corte Consejo de Estado
   
Fecha 13/06/2013
   
Caso Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-subsunción C. Exp. N° 54001-23-31-000-1997-12161-01(26800) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa
   
Temas Trabajo Productivo y Reproductivo
   
Descriptores Discriminación
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en el empleo
   
Sumario

Mujer que padecía dolores abdominales acude al centro médico adscrito al Instituto de Seguros Sociales en el cual no le fue emitido diagnostico alguno. Posteriormente se le practicó un examen que arrojó como resultado gastritis crónica y amibiasis, al no mostrar mejoría fue hospitalizada en la que le practicaron una colonoscopia para así poder ordenar un tratamiento médico especial, infortunadamente la mujer fallece antes de que esto ocurra. Sus familiares, cónyuge e hijos interponen acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales para que sea declarado patrimonialmente responsable por los hechos y omisiones que en forma irregular cometieron médicos al servicio del Instituto, por falta de atención médico-asistencial adecuada y oportuna y, en consecuencia se omitió darle el tratamiento médico adecuado y temprano a la paciente y le condene al pago de valores indemnizatorios por concepto de perjuicios morales y materiales a cada uno de ellos.

En primera instancia el juez deniega las pretensiones de los accionantes considerando que a la paciente se le atendió de manera oportuna, responsable y diligente considerando que no existe ningún vínculo causal con el servicio prestado a la paciente pues esta se encontraba en fase terminal de su enfermedad.

El Consejo de Estado procede a resolver la impugnación de la sentencia de primera instancia dirigiendo su análisis a establecer si el diagnóstico fue equivocado y si el servicio de salud que se le prestó a la paciente fue tardío. La Sala decide revocar la sentencia de primera instancia declarando patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales por los daños derivados del diagnóstico equivocado y la prestación ineficiente del servicio de salud prestado a la paciente y condena a dicha entidad  a pagar por perjuicios morales, materiales y daño emergente y lucro cesante las sumas de dinero referidas en la sentencia.

En su análisis respecto a cómo debe tasarse el lucro cesante, se tiene que los accionantes solicitan que se tenga en cuenta para su reconocimiento la labor desarrollada por la paciente en vida, ama de casa para efectos de indemnizar el perjuicio material. La sala menciona que paulatinamente el régimen jurídico colombiano ha venido reconociendo el trabajo doméstico como factor fundamental en el sostenimiento de la economía del mercado. El no tener en cuenta este aspecto conduce a estimular y profundizar la desigualdad y la injusticia en las relaciones sociales y vulnera los derechos de la persona humana.

Esta Corporación reitera que si bien la labor doméstica realizada por un miembro de la familia no es un trabajo formalmente remunerado, toda vez que la mujer, que es quien habitualmente lo desempeña, lo ejerce como una actividad propia de su condición de madre y esposa; cuando ella fallece dichas actividades tendrán que ser asumidas por otra persona, quien por lo general no lo realiza de forma gratuita, y por lo mismo es un factor a tener presente en el momento en que se indemnizan perjuicios, este mismo supuesto es aplicable también cuando el hombre es el que se ocupa de las labores domésticas, y de esta forma aporta al sustento material y afectivo del círculo familiar. 

   
Análisis

Este fallo es importante pues reitera la existencia de un marco jurídico nacional e internacional que visibiliza la labor de ama de casa como aporte fundamental no solo para la familia sino para el crecimiento económico de la sociedad aduciendo que este elemento debe ser plenamente reconocido en casos como el del fallo bajo estudio. Aunque se reconoce que esta decisión amplia el trabajo domestico como factor que debe reconocerse no solo en familia heterosexuales sino también del mismo sexo estableciendo al mismo tiempo una presunción en cuanto a que quien ejerce labores domésticas devenga al menos un salario mínimo, se encuentra desafortunada la apreciación de la Sala al considerar que el rol de ama de casa es una actividad que ejercen las mujeres como actividad propia de su condición de madre y esposa, apreciación que permite evidenciar la persistencia de prejuicios dirigidos hacia las mujeres y que profundiza los argumentos de carácter discriminatorio al momento de tomar una decisión judicial.  

Es importante mencionar igualmente que la Corte indica que dicho analisis lo será igualmente predicable respecto de las familias conformadas por parejas del mismo sexo. Manifiesta la Sala que ante una actividad que no era remunerada a la víctima, pero que para quien la ejerza después de su desaparición deberá serlo, se presume en tal remuneración el salario mínimo legal mensual vigente es por ello que  reconocerá el lucro cesante depreciado en el libelo, con base en el salario mínimo legal vigente en la fecha en que se profiere este fallo.

   
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