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País Colombia
   
Escala
   
Corte Consejo de Estado
   
Fecha 28/08/2014
   
Caso Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Sala plena. Exp. N°: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804).C.P: Stella Conto Diaz del Castillo
   
Temas Salud
   
Descriptores Acceso al sistema de salud-Tratamiento médico, violencia obstétrica
   
Derechos CEDAW a la salud
   
Sumario

Una mujer y su compañero permanente engendran bajo cuidado médico una niña, el proceso de gestación se da de forma normal según los médicos de la IPS Saludcooop de Lorica-Empresa social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Lorica. La mujer ingresa a centro médico y el galeno indica que no ha iniciado trabajo de parto por lo que es remitida a su casa, sin embargo la pareja permanece en el centro médico puesto que la mujer presenta contracciones cada tres minutos intensificando los dolores de parto. A pesar de ello la mujer fue remitida de nuevo a su casa, al regresar al día siguiente  esta no fue atendida por un médico especialista obstetra o un ginecólogo sino por un médico general que evidencia que la mujer está dilatando. La mujer presenta hemorragia por lo que su compañero pide ayuda logrando contactar al médico de turno quien decide atenerse al  concepto de su colega indicando que la hemorragia era normal y es enviada de nueva a casa ya que según el medico la mujer no había dilatado lo suficiente y en esas condiciones no podía ser hospitalizada. Como consecuencia de una serie de actos negligentes ejecutados por diferentes funcionarios de dicha IPS la vida de la mujer y su hija se puso en peligro teniendo que ser intervenida para extraer el feto sin vida.

La mujer decide interponer acción de reparación directa contra la IPS Saludcooop de Lorica-Empresa social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Lorica por los  perjuicios morales y sobre todo, a la vida en relación. La entidad demandada aduce falta de pruebas de los hechos alegados.

En primera instancia el juez declara administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital san Vicente de Paul por los perjuicios causados a la accionante y su compañero permanente  por la muerte de su hija en estado fetal condenándola a pagar una suma determinada por concepto de perjuicios morales únicamente a la mujer mas no a su compañero permanente pues su calidad no fue lo suficientemente probada, el juez no encontró probado el daño causado a los actores por lo que no declara su indemnización.

La sala entra a resolver impugnación del fallo de primera instancia que interpuso la actora para establecer si a partir de la indebida atención prestada a la mujer y la muerte de la criatura que ésta esperaba es posible inferir la aflicción de su compañero permanente así como el detrimento en la salud físico-psíquica de los actores. La sala decide revocar la sentencia de primera instancia declarando al Hospital administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes condenándolo a pagar daños morales a los dos demandantes así como una suma determinada por concepto de daño a la salud. Como medidas de reparación integral ordena al hospital diseñar políticas institucionales para la optimización de la prestación del servicio de ginecología y obstetricia y así minimizar los eventos de muerte perinatal. Remite la providencia  a la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer con el fin de que se promueva ante las instancias gubernamentales políticas que optimicen la prestación de la atención en gineco-obstétrica que minimicen los eventos de muerte perinatal y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para incluya la decisión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación.

   
Análisis

Esta decisión es importante en tanto encuentra mérito para ordenar medidas de reparación integral por la gravedad de las violaciones a los derechos humanos de la accionante dado que evidencia la proyección de una actitud de invisibilidad a la condición físico-anímica de la mujer, y por lo tanto, una forma de discriminación ajena al Estado Social de Derecho. Al reconocer  la existencia de la responsabilidad del Estado por los perjuicios sufridos por la accionante evidencia que estos se reflejaron  no solo en su cuerpo sino aquellos  en su estado anímico, bienestar psicológico así como en su proyecto de vida puesto que la muerte de su hija no era un resultado esperado y se debido precisamente a la negligencia de todos los funcionarios del Hospital lo que evidencia una falta de sensibilidad y conocimiento en materia de atención diferenciada y perspectiva de género cuando la paciente es una mujer y naturaliza una violencia a la que son sometidas la mayoría de las mujeres en la atención a sus partos. Por cuanto se hace necesaria la inclusión de un enfoque de derechos humanos y de género en la atención gineco- obstétrica y en general en la salud sexual y reproductiva de las  mujeres. 

Es importante mencionar que dentro de su análisis la Sala encuentra un patrón reiterado de deficiencias en la atención gineco-obstétrica, que evidencia una actitud de invisibilidad e indiferencia frente a la atención propia de la salud sexual y reproductiva, rezago de un modelo patriarcal y de discriminación por motivo de género que no se compadece con su condición puesto que no se dio atención especializada en ginecología lo que no se compagina con la dignidad de la mujer que se encuentra en estado de embarazo haciendo énfasis en que esta debe ser permanente durante todas las etapas de gestación. 

   
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