Una mujer de 36 años, casada y separada de hecho y un hombre de 47 años, soltero, establecieron un vínculo sentimental con ocasión del cual éste pernoctaba en la residencia de ella, situación en la que estaban cerca de cumplir dos años. El 30 de diciembre de 2005 el citado llamó al apartamento de su pareja y le propuso pasar el fin de año en un municipio cercano, invitación que ésta rechazó molesta pues hacía ocho días él no iba a quedarse su lugar de residencia, motivo por el que luego de unos minutos el hombre regreso a ese lugar dispuesto a terminar la relación, empero como ella aceptó su decisión y le mostró indiferencia, aquél le propino una bofetada que desencadenó un enfrentamiento físico en el que la mujer sufrió lesiones que le acarrearon una incapacidad médico legal definitiva de quince días sin secuelas.
La mujer denuncia los hechos ante la Fiscalía por lo que se inicia el proceso penal por la conducta de violencia intrafamiliar. El juez de primera instancia emite sentencia condenatoria e impone una pena de prisión de 28 meses y adicionalmente le exige el pago de una suma de dinero a título de indemnización por los perjuicios morales causados.
La defensa del agresor interpone recurso de apelación y el juez de segunda instancia confirma la decisión de primera instancia, por lo que éste decide recurrir haciendo uso del recurso de casación en tanto considera que es necesario desarrollar la jurisprudencia en relación con el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que en el asunto analizado, pese a que no se acreditó la constitución de una familia entre la víctima y el acusado a raíz de la relación que sostenían, se confirmó la condena por el tipo penal de violencia intrafamiliar. Según la defensa, lo que en realidad se configuró fue un delito de lesiones personales dolosas, motivo por el que solicita casar la sentencia impugnada y emitir el correspondiente fallo de reemplazo.
Procede la Corte a pronunciarse al respecto y decide no casar la sentencia. La Corte determina que entre estas dos personas existía una unión marital de hecho en razón de la convivencia que sostenían, indistintamente que esta cohabitación llevara menos de dos años.
Recuerda que de conformidad con la legislación nacional se denomina “unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular…”. En cuanto a la permanencia como característica de este tipo de uniones, la Corte manifiesta que debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal.
Respecto del tiempo mínimo de convivencia de dos años referido en la legislación, la Corte indica que se reclama como indispensable únicamente para la declaración de la existencia de una sociedad patrimonial de hecho y no en cuanto a la existencia del vínculo natural como tal, pues para esto último lo relevante es que se acredite la vida en común, con vocación de permanencia y estabilidad, sin importar un determinado plazo.
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