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País Colombia
   
Escala
   
Corte Corte Suprema de Justicia
   
Fecha 12/03/2014
   
Caso Sala de Casación Penal. M.P Luis Guillermo Salazar Otero. N° Rad 36108
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Violencia sexual
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

Durante el segundo semestre de 2008, JPM, padre de la niña N. C. P. G., cuando gozaba de sus visitas con ocasión del régimen pactado con su madre  y, al momento del descanso en su habitación, aprovechó para hacerle tocamientos a la niña en sus partes íntimas, lo cual ocurrió en diversas ocasiones. Se interpone la denuncia y la Fiscalía acusa al agresor por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo y agravado e incesto. El juez de primera instancia condenó al agresor al delito de acceso carnal o acto abusivo con incapaz de resistir en concurso agravado por la causal 2 y 4 del artículo 211 del código penal, esto es “el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza” y “se realizare sobre persona menor de doce (12) años” y en concurso con incesto. La defensa del agresor interpuso recuso y el tribunal de segunda instancia decidió revocar el fallo de primera instancia absolviendo al agresor  por el delito de “acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir” (artículo 210)  y ratificó dicha providencia por el delito de incesto.

La procuraduría decide interponer acción en contra de la decisión de segunda instancia pues aduce que hubo variación de la calificación jurídica de las acciones cometidas por el agresor. La Corte asume conocimiento y decide casar parcialmente la sentencia impugnada y la modifica en tanto impone al agresor las penas, de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 167 meses, como autor de los punibles de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir en concurso homogéneo e incesto, en concurso heterogéneo. Dentro de su análisis la Corte indica que tal como lo había sido ya mencionado en otros pronunciamientos, en casos de delitos sexuales las declaraciones de expertos para las que han acudido a las entrevistas practicadas a las víctimas, no se constituyen en pruebas de referencia, porque no se trata de dilucidar el suceso punible, sino la veracidad o confiabilidad de la narración de los hechos suministrados por las personas entrevistadas, para lo cual el perito pone al servicio de la administración de justicia su conocimiento personal. En este caso a partir del concepto del experto se determinó que se trataba efectivamente de actos sexuales lo cometido en la victima según los relatos de esta misma y el dictamen de medicina legal. Indica la Corte que la veracidad del testimonio de la niña no puede ser debatido por haberse identificado ciertas inconsistencias como las acotaciones que hizo posteriormente respecto a que su padre no había ejercido en su contra ningún acto violento pues esto responde al síndrome de acomodación que desarrolló dada la presión que ejercía su padre sobre ella al mencionar que si hablaba sobre el tema con las autoridades su madre moriría y este se vería enfrentado a una pena de prisión lo que concuerda igualmente con las acciones de su madre quien le retiró el apoyo a su compañero dentro del proceso. 

 

   
Análisis

Este fallo es de gran relevancia dado hace énfasis en que la importancia del testimonio no depende de la retractación posterior que pueda hacer el testigo en cuanto a la  inexistencia de los hechos previamente confirmados.  Esto solo depende del análisis juicioso que haga el juez de los testimonios y de todas las pruebas que se aporten dentro del proceso bajo los criterios establecidos de apreciación de la prueba, por lo tanto no puede conducir automáticamente a una sentencia absolutoria. Lo anterior permite generar mayores garantías en el acceso a la justicia de las mujeres que han sido víctimas de actos de violencia sexual partiendo de la credibilidad que debe presumirse del testimonio que ofrezca ante los estrados como elemento indispensable para establecer la responsabilidad del agresor, esto sin desconocer los criterios aplicables en materia probatoria pero en todo caso mediando una lectura integral de todos los elementos materiales probatorios que le permitan al juez crear un criterio objetivo respecto de lo sucedido y no partir de un criterio prejuicioso que desconozca los factores que pueden incidir en la retractación que pueda hacer la víctima de lo sucedido, en este caso la presión ejercida del agresor sobre su hija. 

   
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