Una señora de 57 años de edad y quien padece enfermedad poliarticular crónica con limitación funcional, ojo seco, hernias discales y fibromialgia generalizada, sostuvo que se desempeña como madre comunitaria desde el 07 de octubre de 1991 a través de vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF. Aseguro que se legalizó una relación laboral con una denominación especial para evadir responsabilidades y obligaciones contractuales en violación del artículo 24 del código sustantivo del trabajo. Por lo anterior decide interponer acción de tutela contra la institución en mención con el propósito de que sean pagos los salarios dejados de percibir así como las prestaciones sociales correspondientes. En primera instancia declaro improcedente la acción. En segunda instancia fue confirmado el fallo.Un segundo caso estudiado en el marco de este fallo es el de una mujer de 62 años que se desempeñó como madre sustituta entre 1984 y 2007 solicito en ese último año el retiro del ICBF para poder cuidar a su esposo quien se encontraba convaleciente, luego de la recuperación de sus esposo solicito el reintegro pero la institución no accedió a la solicitud en razón a la edad de la mujer. Solicito entonces que se le reconociera su calidad de madre sustituta y se le reconociera una bonificación así como un subsidio que se encontraban consagrados en la ley. Dicha petición fue negada por lo que decide interponer acción de tutela La sentencia de única instancia negó las pretensiones.
La Corte decide revocar las sentencias de instancia que declararon improcedentes la acción y en su lugar negar la acción. Informa a las accionantes que pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer sus demandas. Ordena al ICBF certificar los periodos en los que se desarrolló la actividad como madres sustitutas de acuerdo con la información que repose en la entidad. La Corte menciona en lo concerniente al régimen de las madres comunitarias que de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 la vinculación de las madres comunitarias no constituye una relación laboral con las organizaciones comunitarias que administran el programa ni con las entidades públicas que en el participen. La Corte indica que de las pruebas aportadas por las accionantes no es posible inferir que su vínculo constituyó una relación laboral por lo que no podría reconocerse la existencia de un contrato realidad. En el caso de la señora de 62 años indica que al momento de negar el subsidio las normas que regulan la materia no consagraban dicho beneficio para las madres sustitutas.
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