Sumario |
Mujer cuyo plan de salud es modificado unilateralmente por la ISAPRE, recurre de protección y solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.
Esta solicitud nos muestra la discriminación de que son objeto las mujeres a quienes se les insta a pagar más que a los hombres por iguales prestaciones. El Tribunal Constitucional rechaza el recurso por cuanto se establece que el precepto legal no le es aplicable a la recurrente, quien había firmado su contrato de salud con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que se pretende atacar. Fundamentos:
A.- Que, examinado el requerimiento, a efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad, y atendido el mérito del proceso, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto” -en los términos reproducidos por la citada ley orgánica constitucional- en relación con aquél del que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago y que se ha individualizado en el considerando primero de esta sentencia; 9º.
B.- Que lo expresado se funda en el siguiente razonamiento: la norma legal impugnada en autos corresponde al artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 disposición que fue incorporada a la referida legislación por el artículo 1º, Nº 15, de la Ley Nº 20.015, y que, en su texto refundido, coordinado y sistematizado, aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se refiere al artículo 199. Ahora bien, por disposición expresa del inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 20.015, la norma cuestionada en estos autos entró en vigencia en el mes de julio del año 2005 –fecha que coincide con la entrada en vigencia del Reglamento a que alude el mismo artículo.
C.- En consecuencia, resulta evidente que el precepto legal impugnado no tendrá incidencia en la resolución del asunto sub lite pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que no es legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente a la actora y a la Isapre Banmédica S.A., el cual, como ya se indicó, data del mes de abril del año 2003. A mayor abundamiento, y en relación con lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 2° de la Ley Nº 20.015, de los antecedentes que obran en autos se colige que la señora Zapata Fernández –en su condición de afiliada- no ha aceptado un plan alternativo ofrecido previamente por la Isapre ni ha contratado un nuevo plan de salud, distinto del que la ligaba con aquélla a la fecha de entrada en vigor del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, por lo que sólo cabe concluir que éste es un precepto que no podrá aplicarse en la decisión que habrá de adoptar la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver el recurso de protección Rol Nº 454-2010, y 10º. Que, habiéndose verificado que la acción interpuesta no satisface el requisito referido, este Tribunal deberá declararla inadmisible.” |