Sumario |
El caso se refiere a MGA menor víctima de violación cuyo agresor fue condenado por el fallo dictado por el Tribunal Quinto lo Penal del Guayas, en el que al procesado JEA se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial por ser autor del delito de violación tipificado en el Art. 512, numeral 1, y sancionado por el Art. 513, en concordancia con el numerales 9 del Art. 30.1., todos, del Código Penal; y el mismo interpone recurso de casación.
El caso se refiere a MGA menor víctima de violación cuyo agresor fue condenado por el fallo dictado por el Tribunal Quinto lo Penal del Guayas, en el que al procesado JEA se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial por ser autor del delito de violación tipificado en el Art. 512, numeral 1, y sancionado por el Art. 513, en concordancia con el numerales 9 del Art. 30.1., todos, del Código Penal; y el mismo interpone recurso de casación
La Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Penal considera que el condenado no aporta pruebas para que se justifique el recurso de Casación pues con los argumentos presentados por JEA no se establece una posible violación a la Ley, ya sea por contravenir a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya en fin, por haberla interpretado erróneamente.
La Corte ratifica que si se cometió el delito de violación y que no procede el recurso. conclusión que llega después de valor que no hay fundamento para la Casación y observar los argumentos del Ministro Fiscal General que enfatiza que el recurrente no ha demostrado, que el Tribunal haya incurrido en la violación de las normas legales
puntualizadas en el escrito de fundamentación del recurso, por el contrario se observa que ha evaluado detallada y cuidadosamente la prueba testimonial y pericial, presentadas en la audiencia del juicio, al tenor de lo preceptuado en los Arts. 79 y 83 del Código Adjetivo Penal, análisis que le llevó a la certeza de que se encuentra demostrada la existencia del delito de violación, así como también la responsabilidad penal del acusado que recalca.
Se valora que el Tribunal aplico la sana crítica después de hacer una valoración tanto de los peritajes médicos que determinaron desfloración del himen, como principalmente testimoniales de su madre y por parte de la víctima que narro como fue obligada bajo amenazas, intimidación y a la fuerza a consumir marihuana y alcohol, y que posterior a los hechos no recuerda nada, porque perdió el conocimiento y cuando recobró el conocimiento se encontraba encima de una cama, desnuda, pero que señala que no ha sido la única ocasión que la viola, ya que fue en el mes de junio del 2005 en la que la violó por primera vez. Se estableció además la minoría de edad por medio de la partida de nacimiento de la menor, la que se determina que efectivamente la víctima tenía 12 años y 9 meses.
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Análisis |
A pesar que el caso no hace referencia a normas internacionales que podrían ser mencionadas lo interesante es la valoración de la prueba por parte del Tribunal ya que en el caso se llega a dictaminar el vínculo causal no solo por el peritaje medico sino por prueba indiciaria, estableciéndose así que los/as juzgadores/as pueden condenar si la prueba ofrece certeza de que los hechos ocurrieron, a pesar de no contar con prueba directa y la aplicación de la sana critica en esta valoración.
Otro aspecto interesante que se establece por parte del Tribunal es la contundencia de la doctrina con respecto a la minoría de edad pues señala textualmente que "El legislador defiende que la persona menor de edad está en estado de inmadurez para otorgar un verdadero consentimiento en materia sexual. La mayoría de tratadistas opinan también que se presume de incapacidad de consentimiento por falta de madurez psicofísica o sexual, o aunque se crea en la persona consciente su consentimiento está viciado, o por todas estas razones resulta secundario ante las leyes; biólogos o juristas convergen en aceptar que la verdadera voluntad de comprender y captar el trascendental alcance del acto sexual, solo surge después de determinada edad; que antes de ella no se dan los presupuestos de una verdadera libertad sexual.”
A pesar que no profundizan el tema de las relaciones de poder que resultan en una violación a un derecho humano “el derecho a vivir una vida libre de violencia” según lo contempla la Convención Belén Do Para y que en estos casos es evidente este abuso, asimismo es claro que se trata de una discriminación como lo establece la Recomendación 19 de la CEDAW.
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