Sumario |
Una niña fue accedida carnalmente por su padrastro de manera reiterada durante el periodo 1992 a 2002, producto de ello la menor queda en embarazo a los 12 años y al poner en conocimiento de su madre los hechos, ella junto con su compañero deciden que la menor debe abortar. Luego de este último evento el agresor continúa accediendo a la menor quien en junio de 2002 interpone la denuncia ante las autoridades pertinentes.
En la etapa instructiva el agresor fue acusado del delito de acceso carnal violento agravado y se precluyó la investigación por el aborto sin consentimiento. En sentencia de primera instancia se condenó al acusado a la pena principal de prisión de 36 meses y se le ordeno el pago de perjuicios morales. La sentencia fue recurrida por la Fiscalía al no estar de acuerdo con la pena impuesta. El juez de segunda instancia modificó la conducta punible al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y fijó en 90 meses la pena de prisión. El defensor del agresor ininterpone recurso de casación por encontrar una incongruencia entre la acusación y el fallo en tanto se condenó a su defendido por un delito distinto al propuesto en la resolución de acusación alegando además que la facultad, en materia de calificación jurídica, solo es conferida al Fiscal y no al juez.
Procede la Corte a manifestarse sobre lo alegado por el recurrente y decide no casar la sentencia impugnada. La Corte indica que, contrario sensu a lo expuesto por el casacionista, si el juez aduce que el nuevo tipo penal es de menor entidad al comprendido en el acto de acusación, degradando la responsabilidad del agresor, no es razonable sostener que el tribunal carece de competencia pues hace, dentro de los parametros legales, mas favorable la situacion de agresor, competencia que le otorga la jusrisprudencia de esta misma corporación.
En cuanto a la diferencia entre el tipo de acceso carnal violento y el punible de acto sexual con menor de catorce años, la Corte menciona que este último se configura a partir de la verificación de la edad de la víctima, pues se presume de derecho, que quienes se encuentran en dicho rango etario no son capaces de determinarse en el ámbito sexual intersubjetivo, situación sustancialmente diversa a la dispuesta en el delito de acto sexual violento, en el cual media un despliegue de fuerza física o moral para someter al sujeto pasivo de la conducta.
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Análisis |
Este fallo constituye un aporte a los derechos de las mujeres en tanto aclara de manera precisa lo que implica cada delito y lo más importante es que en su argumentación la Corte implementa una lectura del contexto vivido por la menor bajo el espectro de la perspectiva de género, aclara cómo se identifica el elemento de violencia en casos como el presente permitiendo a las mujeres que se encuentren en estos contextos argumentar la existencia de violencia en casos de acceso carnal y sancionando a los agresores de manera objetiva según la realidad de los hechos.
Desarticula los argumentos discriminatorios del juez de segunda instancia que con su decisión limita el derecho de acceso a la justicia de la menor al cambiar la configuración del delito por uno que no corresponde a lo vivido por la víctima y que constituye un favorecimiento injustificado para el agresor. Es de resaltar la argumentación progresista de la Corte aún si su decisión tuvo que ceñirse a las limitaciones que implican en este caso el principio de la prohibición de la reforma peyorativa , que no permite adecuar el tipo penal a lo que el juez de primera instancia definió como delito imputable al agresor, esto es acceso carnal violento agravado.
Otro aporte importante del fallo es la claridad que establece la Corte en cuanto a que la configuración del acto sexual violento mencionada se entiende por violencia, la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica (intimidación o amenaza) que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión ejecutada, lo cual supone que el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, situación que impone valorar las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes.
Lo anterio se hace evidente en este caso puesto que el hecho de que la menor manifieste no haber sido golpeada no excluye el ejercicio de la violencia física en su contra toda vez que no se requiere que ella, aún cuando eficaz y seria, esto es, en cuanto suficiente para doblegar la resistencia y voluntad de la víctima, raye en lo extremo o brutal.
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