Mujer afiliada al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora independiente, en estado de embarazo valorado de manera favorable pero que al momento del parto y dentro del procedimiento fue sujeto de actos de negligencia por parte del personal médico de Instituto de Seguros Sociales lo que generó detrimento en su estado de salud, presento síntomas de paro cardiaco, perdió parte de su sensibilidad, la facultad de locomoción y quedó afectada su memoria, lo que finalmente se tradujo en un estado de invalidez general. La respuesta de la entidad se reduce a indicar que no es responsable por los hechos alegados dado que el personal médico que la atendió no es considerado como empleados oficiales y que por lo tanto son ellos individualmente quienes deben responder por los daños causados.
El Consejo de Estado entra a resolver recurso de apelación interpuesto por la mujer contra sentencia de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales por las lesiones físicas y mentales por ella con ocasión de la atención medica brindada por dicha institución en 1994 puesto que dicho pronunciamiento solo accedió de manera parcial a sus pretensiones declarando responsable a dicha institución pero negando la reparación del daño por considerar que habría enriquecimiento ilícito por parte de la actora ya que su cónyuge celebro un acuerdo económico a nombre propio, de la accionante y de sus hijos con la compañía de seguros y la sociedad médica adscrita al Instituto de Seguros Sociales dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por este .
Es este justamente el problema jurídico a resolver por la Sala y cuya decisión es revocar la sentencia de primera instancia declarando patrimonialmente responsable al Instituto de Seguros Sociales de las lesiones físicas y mentales sufridas por la accionante condenándolo a pagar una suma especifica a la accionante y sus dos hijos a titulo de perjuicios morales, materiales y por daño a la salud negando la pretensión indemnizatoria del cónyuge de la accionante.
En su análisis la Sala encuentra que la accionante fue suplantada por su esposo, puesto que sin su consentimiento, arguyendo estado de debilidad de la accionante y sin contar con ningún poder por ella conferido, llevo a cabo acuerdo con la entidad accionada y que dicho acuerdo fue avalado por el juez de primera instancia entendiendo que los intereses de la mujer se veían representados en las decisiones asumidas por su cónyuge lo que resulta claramente discriminatorio desconociendo que es esta una potestad proscrita por la legislación vigente en Colombia y que es completamente ajena a los criterios orientadores de una actividad judicial comprometida con la equidad de género por ser este un contexto en el que se ve violentada la autonomía de la mujer, concluyendo que la comprensión del juez de primera instancia corresponde al de una sociedad patriarcal proscrita por nuestro ordenamiento constitucional.
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