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País Colombia
   
Escala
   
Corte Corte Suprema de Justicia
   
Fecha 14/09/2014
   
Caso Sala de Casación Penal. M.P María del Rosario González Muñoz N° Rad 36052
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Violencia Sexual
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario

Una niña fue accedida carnalmente por su padrastro de manera reiterada durante el periodo 1992 a 2002, producto de ello la menor queda en embarazo a los 12 años y al poner en conocimiento de su madre los hechos, ella junto con su compañero deciden que la menor debe abortar. Luego de este último evento el agresor continúa accediendo a la menor quien en junio de 2002 interpone la denuncia ante las autoridades pertinentes.

En la etapa instructiva el agresor fue acusado del delito de acceso carnal violento agravado y se  precluyó la investigación por el aborto sin consentimiento. En sentencia de primera instancia se condenó al acusado a la pena principal de prisión de 36 meses y se le ordeno el pago de perjuicios morales. La sentencia fue recurrida por la Fiscalía al no estar de acuerdo con la pena impuesta. El juez de segunda instancia modificó  la conducta punible al delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y fijó en 90 meses la pena de prisión. El defensor del agresor ininterpone recurso de casación por encontrar una incongruencia entre la acusación y el fallo en  tanto  se  condenó a su defendido por  un  delito  distinto  al  propuesto  en  la  resolución  de acusación alegando además que la  facultad, en materia de calificación jurídica, solo es conferida  al Fiscal y no al juez.

Procede la Corte a manifestarse sobre lo alegado por el recurrente y decide no casar la sentencia impugnada. La Corte indica que, contrario  sensu  a  lo  expuesto  por  el casacionista,  si  el  juez   aduce que el nuevo tipo penal es de menor entidad al comprendido en  el  acto  de  acusación,  degradando  la  responsabilidad del agresor,  no  es razonable sostener  que el tribunal   carece  de  competencia pues hace, dentro de los parametros legales, mas favorable la situacion de agresor, competencia que le otorga la jusrisprudencia de esta misma corporación.

En cuanto  a la diferencia entre el tipo de acceso carnal violento y el  punible  de  acto  sexual  con  menor  de  catorce años, la Corte menciona que este último  se configura a partir de la verificación de la edad de la víctima, pues se presume de derecho, que  quienes  se  encuentran  en  dicho  rango  etario  no  son capaces  de  determinarse  en  el  ámbito  sexual  intersubjetivo, situación sustancialmente diversa a la dispuesta en el delito  de  acto  sexual  violento,  en  el  cual  media  un despliegue  de  fuerza  física  o  moral  para  someter  al sujeto pasivo de la conducta. 

   
Análisis

Este fallo constituye un aporte a los derechos de las mujeres en tanto aclara de manera precisa lo que implica cada delito y lo más importante es que en su argumentación la Corte implementa una lectura del contexto vivido por la menor bajo el espectro de la perspectiva de género, aclara cómo se identifica el elemento de violencia en casos como el presente permitiendo a las mujeres que se encuentren en estos contextos argumentar la existencia de violencia en casos de acceso carnal y sancionando a los agresores de manera objetiva según la realidad de los hechos.

Desarticula los argumentos discriminatorios del juez de segunda instancia que con su decisión limita el derecho de acceso a la justicia de la menor al cambiar la configuración del delito por uno que no corresponde a lo vivido por la víctima y que constituye un favorecimiento injustificado para el agresor. Es de resaltar la argumentación progresista de la Corte aún si su decisión tuvo que ceñirse a las limitaciones que implican en este caso el principio de la  prohibición  de  la reforma  peyorativa , que no permite adecuar el tipo penal a lo que el juez de primera instancia definió como delito imputable al agresor, esto es acceso carnal violento agravado. 

Otro aporte importante del fallo es la claridad que establece la Corte en cuanto a que   la  configuración  del  acto  sexual  violento   mencionada  se entiende  por  violencia,  la  fuerza,  el  constreñimiento,  la presión  física  o  psíquica  (intimidación  o  amenaza)  que  el agente  despliega  sobre  la  víctima  para  hacer  desaparecer  o reducir  sus  posibilidades  de  oposición  o  resistencia  a  la agresión  ejecutada,  lo  cual  supone  que  el  comportamiento sexual  es  consecuencia  de  la  fuerza  previa  o  concomitante, situación  que  impone  valorar  las  circunstancias  objetivas  y subjetivas concurrentes.

Lo anterio se hace evidente en este caso puesto que el hecho de que la menor manifieste no haber sido golpeada no excluye el ejercicio de la violencia física en su contra toda vez que no se requiere que ella, aún cuando eficaz y seria, esto  es,  en  cuanto  suficiente  para doblegar la  resistencia  y voluntad de  la víctima,  raye en lo extremo  o brutal. 

   
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