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País Argentina
   
Escala
   
Corte Superior Tribunal de Justicia de Corrientes
   
Fecha 28/03/2012
   
Caso "L., A. del C. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) s/ amparo"
   
Temas Salud
   
  Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
   
Derechos CEDAW a la salud
   
Sumario La Sra. A. del C. L. inició una demanda de amparo y medida cautelar contra la denegatoria de la obra social U. P. C. N., a la que está afiliada, con el objetivo de lograr que se le reconozca la cobertura económica total del tratamiento de fertilización asistida por técnica ICSI con la posibilidad de ovodonación, hasta que ocurra su embarazo. Ese tratamiento constituye su única alternativa terapéutica, en razón de que, junto a su esposo, no pueden procrear en forma natural pese a los múltiples intentos realizados en los últimos años. Frente a este planteo la Cámara Civil y Comercial revocó la decisión de primera instancia en cuanto hacía lugar a la pretensión de la demandante, ante lo cual la Sra. Sra. A. del C. L. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tratamiento. El objeto de discusión se centra en analizar si las obligaciones a cargo de la obra social abarca el tratamiento de la actora, frente la insuficiencia del marco normativo que regula el tratamiento de fertilización asistida. "(...) la circunstancia que la práctica que se solicita no se encuentre aún contemplada en el PMO no resulta de por si causa suficiente para eximir a la demandada de su obligación de prestar un adecuado servicio de salud, pues los derechos que la amparista estima vulnerados son "derechos humanos que trascienden el derecho positivo vigente", debiendo tenerse presente, además, que las prestaciones que se reconocen como obligatorias en el PMO no son rígidas y sin posibilidad de ser modificado en el tiempo en beneficio de los afiliados, pues lo contrario importaría desconocer la evolución continúa y natural que se produce en el ámbito de la medicina y en la noción de "calidad de vida" que es esencialmente cambiante. Así ha sucedido con el tratamientos de varias enfermedades, que atento el avance dinámico de la ciencia fueron luego incorporados al PMO, como los trastornos alimenticios, psoriasis, diabetes, entre otros." "(...) la importancia de la salud, y concretamente la "salud reproductiva" de quienes están aquejados de infertilidad (como en autos) no puede ni debe quedar ajena, menos aún de los avances o beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, derecho este último garantizado por el art. 15 b. del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (Ley 23.313)." Respecto del derecho de la salud el Tribunal enumera los numerosos tratados que consagran este derecho y hace especial hincapié en la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de contra la Mujer en cuanto ordena garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social (art. 5) y protege la salud integral de la mujer, art. 11 f) y el art. 12. 1., el cual consagra el derecho a planificar la familia, asegurándole el art. 12.2. servicios apropiados en relación al embarazo, el parto. Asimismo, también recuerda el derecho inalienable a la salud reproductiva receptado en la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Por estos motivos el Tribunal decide hacer lugar al recurso. Sin embargo, el juez Fernando Augusto Niz se pronuncia en disidencia puesto los precedentes a los que hace alusión el tribunal para decidirse por la afirmativa son, a su parecer, sustancialmente diferentes. Sobre ellos dice: "En la ovodonación no hay procreación de la pareja, puesto que el embrión resulta de la unión entre el óvulo de una donante con el espermatozoide de la pareja de la receptora, que luego es colocado en el útero de esta última. Como la receptora no utiliza sus propios óvulos es importante que tome conciencia que su situación difiere de la que el Tribunal falló, pues aunque lleve al feto en su vientre por meses, el recién nacido será el producto genético de la unión de los cromosomas de su marido con los de una tercera, la donante."
   
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