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País Argentina
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales Cámara en lo Civil y Comercial Sala I - Jujuy
   
Fecha 08/05/2012
   
Caso A. H. por sí y su hija c/ Barrón Claudio Marcelo - Estado Provincial
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Abuso sexual - Indemnización
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario En esta sentencia la Cámara en lo Civil y Comercial de Jujuy decide condenar a Barrón Claudio Marcelo, Sub-oficial de la Policía de la Provincia a pagar la suma de $ 100.000 a favor de R.S.V., en concepto de indemnización por los daños sufridos por haber abusado sexualmente de ella, y $ 4.000 a H. A., madre de la anterior. Respecto de la responsabilidad civil de Barrón Claudio Marcelo no caben dudas, puesto que "habiendo recaído sentencia condenatoria en sede penal, no es posible contestar en este juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa de su autor, de acuerdo a lo estatuido por el art. 1102 del C.Civil. Por consiguiente parece claro que sobre la materialidad del evento dañoso y de la culpabilidad del agente que la provocó, existe cosa juzgada." Se planea el interrogante respecto de la responsabilidad del Estado en el hecho, habida cuenta del -estado policial- del demandado. Sobre este punto la Cámara sostiene que "No desconocemos que aquél incumplió las reglas de conducta que le imponía su estado policial, primero ingiriendo bebidas alcohólicas y luego cometiendo el delito de abuso sexual, obrar éste que le valió la condena penal y las sanciones administrativas correspondientes, pero la violación de dichas reglas, en su actuación personal, no pueden traer aparejada la responsabilidad directa del Estado Provincial por falta de servicio, y si de lo que se trata es de imputarle a éste responsabilidad por la elección de sus agentes, esta mala elección no guarda la debida relación de causalidad con el hecho, -según el curso natural y ordinario de las cosas" ( art. 901 del Cód. Civil), y su conexión con el hecho dañoso no pudo ser previsto, en los términos del art. 904 del ibídem, por lo menos, lo contrario no fue acreditado en autos."
   
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