En este fallo la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al pedido de Carolina Sffaeir y condenó a "Cooperativa Eléctrica de Chacabuco Limitada", a reincorporarla en su puesto de trabajo y a pagarle los
salarios que dejó de percibir entre la fecha del despido y el dictado de la sentencia, así como el resarcimiento del daño moral derivado del acto ilícito extracontractual en el que incurrió al despedirla.
Para ello hizo especial hincapié en los compromisos asumidos por el Estado argentino y su consiguiente responsabilidad internacional en caso de incumplimiento, en particular de los arts. 1.1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica. En este sentido recuerda jurisprudencia de la Corte IDH donde se sostiene que "para cumplir con el mandato del aludido art. 2 es necesario: 1) el dictado de normas y 2) el desarrollo de prácticas conducentes al acatamiento efectivo de los derechos y libertades consagrados en el pacto de marras. Por ello resulta obligatorio suprimir los preceptos y las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación de las garantías previstas en la Convención." En consecuencia afirma que "Los Estados deben respetar y garantizar el cumplimiento de sus deberes y, si quedara algún vacío tutelar, deben adoptar los mecanismos pertinentes para llenar tal vacío."
"Centrando lo expuesto en la función que despliega el Poder Judicial, queda claro que, estando en juego los alcances de derechos y garantías fundamentales,
la actividad interpretativa y argumentativa que realicen los jueces sobre los distintos casos sometidos a su conocimiento, a los fines de alcanzar el effet utile antes aludido, trasciende inexorablemente por los andariveles del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, debiendo acompasar el modelo interno con el transnacional, "acatando" y haciendo "acatar" los preceptos
internacionales".
"La situación del trabajador como sujeto de "preferente tutela" frente al principio de igualdad y no discriminación, en la dimensión del ius cogens, junto con argumentos que involucran, nada más y nada menos, la potencial responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de su obligación de protección y garantización de tal principio, todo lo cual, en nuestro
caso, queda resguardado a través de la actividad jurisdiccional de adaptación del derecho interno al internacional, mediante la aplicación, a la relación de autos, de la norma específica vigente en nuestro país en materia de discriminación."