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País Argentina
   
Escala
   
Corte Otros Tribunales
   
Otros Tribunales Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 17
   
Fecha 06/03/2013
   
Caso M. G. G. s/ procesamiento - femicidio
   
Temas Violencia Contra las Mujeres
   
Descriptores Femicidio - Violencia de género - Homicidio - Ley 26.971
   
Derechos CEDAW a una vida libre de violencia
   
Sumario En esta sentencia el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 17 resuelve decretar el procesamiento con prisión preventiva contra Gastón Giujusa, en orden al delito de femicidio, agravado por la relación de pareja y por haber sido cometido con ensañamiento (art. 80 incs.N°, 2- y 11- del C.P.). Gastón Giujusa mató de 43 puñaladas a su pareja, con quien convivía hacía 6 años, y tenía dos hijos de 2 y 5 años el 9 de ebrero de 2013. En los fundamentos del fallo pueden verse los elementos que permiten subsumir su conducta bajo el tipo penal previsto en el artículo 80.1 modificado por la ley 26.971. Entre ellos cabe destacar que se tiene en cuenta que: "La cantidad de lesiones verificadas en diferentes zonas del cuerpo de la damnificada, son demostrativas no sólo del contexto de violencia de género como se expusiera anteriormente sino también del ensañamiento con el que el imputado llevó a la víctima al deceso." Asimismo afirma que "también es aplicable el criterio que surge de las pautas establecidas por la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres (B.O. 14 de abril de 2009) en cuanto se establece que en casos como el de autos debe regir el principio de amplitud probatoria y deben considerarse las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que éstos sean indicios graves, precisos y concordantes, teniendo en cuenta las circunstancias en las que acontecen este tipo de delitos -artículo 31 de la citada norma- (CCC. c. 41.417 Sala V/25)." "El femicidio es una figura penal que ha sido recientemente incorporada por la ley 26.971 al catálogo punitivo y se encuentra normativamente definido como la acción de dar muerte a una mujer llevada a cabo por un hombre mediando violencia de género. En el caso resulta claro la pertenencia al género masculino por parte del autor y al femenino por parte de la víctima, y para conceptualizar los alcances normativos del elemento -violencia de género- debe considerarse especialmente la -Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer- (Convención de Belém do Pará, República Federativa del Brasil del 9 de Junio de 1994, ratificada por ley 24.632) en cuanto establece que --debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado-- (art. 1). Asimismo, la doctrina enseña al respecto que: -violencia de género es violencia contra la mujer, pero no toda violencia contra la mujer es violencia de género. Esta presupone un espacio ambiental específico de comisión y una determinada relación entre la víctima y el agresor-La violencia de género también es violencia, pero que se nutre de otros componentes, diferentes a aquellos que caracterizan a los crímenes violentos convencionales: un sujeto pasivo femenino, un sujeto activo masculino y un contexto específico en el que germina la conducta criminal para doblegar y someter a la victima-- (ver -Los delitos de Género en la Reforma Penal (Ley 26.791)- por Jorge Eduardo Buompadre publicado en www.pensamiento-penal.com.ar)."
   
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