Sumario |
El caso se refiere a DEEC, quien interpone recurso ante la resolución dictada por el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha que niega acción de protección propuesta por la legitimada activa.
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El caso se presenta ante la Corte Constitucional para el periodo de transición, por considerarse vulnerados derechos fundamentales, como resultado de la negativa del Registro Civil, Identificación y Cedulación para el cambio de sexo de la afectada en cuestión...
El caso se refiere a DEEC, quien interpone recurso ante la resolución dictada por el Juez Noveno de lo Civil de Pichincha que niega acción de protección propuesta por la legitimada activa.
El caso se presenta ante la Corte Constitucional para el periodo de transición, por considerarse vulnerados derechos fundamentales, como resultado de la negativa del Registro Civil, Identificación y Cedulación para el cambio de sexo de la afectada en cuestión, los derechos que fundamentan la petición son a la integridad persona, física, psíquica, el de la igualdad formal y material y no discriminación. Asimismo al de el libre desarrollo de la personalidad, al tomar decisiones libres informadas, voluntarias y responsables sobre la sexualidad, su vida y orientación sexual, el derecho a la intimidad personal y familiar. La promoción del Estado para que se proporcionen los medios necesarios para que estas decisiones se den en condiciones seguras.
Ante la resoluciones planteadas por el Defensor del Pueblo la instancia administrativa contesta negativamente alegando que “Me ratifico en la negativa del cambio de sexo a la ciudadana Darlys Estrella Estévez Carrera, en trámite administrativo”, pues riñe con la normativa interna de esta institución.
La Corte considera que la Constitución consagra el derecho a la identidad personal y colectiva estos derechos incluyen nombre y apellidos debidamente registrados entre otros aspectos jurídicos, hace suya la doctrina internacional de los derechos humanos al respecto y señala que existe una vinculación entre el derecho a la identidad, desarrollo de la personalidad y la autonomía de las personas.
Establece que en el caso de la homosexualidad, bisexualidad o la transexualidad fundamentado en la Constitución y los Convenios y Tratados Internacionales no puede ser considerado una enfermedad, ni anomalías patológicas, que deban ser curadas o combatidas, sino que se constituyen en orientaciones sexuales legitimas que gozan de protección constitucional, basada en el principio de igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En este sentido la Corte considera que un trato diferente por razón de preferencia sexual o identidad de género podría ser discriminatorio, profundiza en los argumentos que se refieren tradicionalmente a la asignación a las personas por su sexo biológicas exclusivamente sin tomar en cuenta el estado cromosómico o psicológico de las personas. Considera que este tipo de argumentación no contemplan otro tipo de situaciones como en este caso, donde no hay una coincidencia entre el sexo biológico y rasgos psicológicos de la persona, aún más señala como se ha realizado procedimientos quirúrgicos y hormonales irreversibles tendientes a la reafirmación de fijar su identidad en el sexo opuesto que se le ha asignado por parte de Darlys Estrella Estévez Carrera.
Por lo tanto la Corte resuelve aceptar la acción de protección y dispone que de manera inmediata se proceda a cambiar los datos de identificación en el Registro Civil, Identificación y Cedulación.
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Análisis |
Interesante caso donde la Corte fundamenta su interpretación en el principio de igualdad, no discriminación, el derecho constitucional de la dignidad de las personas y su vinculación al derecho a la identidad sexual afirmando que una negativa al ejercicio del mismo resultaría en una discriminación.
Profundiza el amplio espectro de la integralidad de los derechos relacionado a la identidad sexual como parte del núcleo duro de la Dignidad por lo tanto el Estado no puede obstaculizar el goce y el ejercicio del mismo pues sería ilegitimo.
En esta situación la debida diligencia del Estado implicaría brindar las condiciones necesarias o sea mecanismo, procedimientos, etc., que permitan el goce y protección de este derecho o sea a la identidad sexual.
Se considera que tanto la homosexualidad, bisexualidad y transexualidad son opciones legítimas y validas según el marco constitucional, importante punto de partida jurisprudencial, se debe entender que el obstáculo del goce de los derechos humanos por discriminación por opción sexual o identidad de género se constituye una violación a la igualdad.
Importante resolución que podría haber profundizado en el tema de la igualdad sustantiva desde la CEDAW, igualmente en el tema de la teoría y perspectiva de género la cual se enuncia pero no se desarrolla, aun así es un precedente jurisprudencial significativo.
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