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País Colombia
   
Escala
   
Corte Consejo de Estado
   
Fecha 03/02/2010
   
Caso Acción de Reparación Directa. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio . N° Radicado: 18433.
   
Temas Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
   
  Salud
   
Descriptores Aborto, salud sexual y reproductiva.
   
Derechos CEDAW a la salud
   
Sumario
Una mujer pierde a su hijo por fallas en el servicio prestado en el Hospital Militar Central, por lo que se demanda a la entidad, con el objeto que se le declare patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados por esta perdida. La Sala considera a diferencia del a quo, después de analizar el procedimiento y atención brindada a la mujer, que la pérdida del bebe es imputable al hospital. Se llama en garantía al médico que atendió el caso, el cual en su defensa alega que no existió perjuicio moral por que anteriormente la madre se había practicado un aborto, argumento que no es tenido en cuenta por la Sala, aclarando que este no constituye una valoración científica, sino un mero prejuicio en contra de la mujer, que de ser aceptado justificaría un trato discriminatorio en relación con las mujeres cuya conducta moral, social o religiosa sea juzgada como inadecuada por el médico que debe brindar la atención de su salud, de su integridad o de su vida. Pretender estigmatizar a la madre por un hecho del pasado, desconocer su dolor, considerarla inmerecedora de la compensación económica del perjuicio derivado de una falla en la prestación del servicio de salud, no constituye más que un total desconocimiento de sus derechos sexuales y reproductivos, los cuales se fundamentan en el respecto a la dignidad, intimidad y autonomía de la mujer, porque uno de los componentes esenciales de esos derechos es, precisamente, el de poder elegir libremente tanto el número de hijos que quiera tener, como el momento en el cual desee hacer realidad esa opción, derechos que tienen un amplio marco de protección en el derecho internacional, que ha sido la fuente de los desarrollos legislativos en el país y jurisprudenciales como la sentencia C-355 de 2006. Se establece que aparte del daño que en si mismo ocasiono la pérdida del hijo que estaba por nacer, y la angustia de tener en su vientre durante 24 horas el feto que ya estaba dado por muerto, a causa de la decisión de los médicos de aplazar el parto, también la mujer sufrió una alteración en sus condiciones materiales de existencia, porque la pérdida de su hijo afectó su vida social y de pareja, como se destacó en el dictamen pericial, afección que le llevaron no sólo a aislarse del medio social en el que se desenvolvía, sino, inclusive, a romper la relación que sostenía con el padre del que estaba por nacer. Se presenta aclaración de voto de parte del Dr. Enrique Gil Botero, al no compartir la forma como se establecen los daños a la vida de relación, pues de acuerdo a la concepción moderna manejada en otros lugares, él solicita que se repare el perjuicio en atención a la lesión de bienes jurídicos, más no a la consecuencia externa, física, o material que acarrea el daño. En otros términos, el juez debe indemnizar a través de un criterio que permita reparar todas aquellas lesiones o trasgresiones con que se vea afectada la persona o el sujeto, de manera autónoma e independiente, sin que sea válido exigir, previa la reparación del daño, la verificación consecuencial de los efectos que produce el mismo en el mundo exterior (que puede ser un perjuicio interior pero que se traduzca o refleje exteriormente), para luego ser indemnizado mediante la aplicación de un concepto genérico que pretende englobar todos los bienes jurídicos de los cuales es titular la persona humana, lo cual permitiría una comprensión estática y dinámica de las consecuencias del daño, que permita dotar al sistema de equidad y, por sobre todo, garantizar en cada caso concreto los principios de igualdad material y de dignidad humana.
   
Análisis Es importante que se aclare que aducir argumentos prejuiciosos para evitar indemnizaciones por fallo en el servicio que garantiza los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, es totalmente contrarío a los estanderes que establecen la protección de la mujer.
   
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