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País Colombia
   
Escala
   
Corte Corte Constitucional
   
Fecha 15/04/2010
   
Caso Sentencia T-247/10. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto.
   
Temas Trabajo Productivo y Reproductivo
   
Descriptores derechos laborales, discriminación.
   
Derechos CEDAW a la no discriminación en el empleo
   
Sumario
La actora fue recomendada por el presidente de la Junta de Acción Comunal para desempeñar el cargo de vigilante de la empresa SOS Ltda -empresa contratista de ECOPETROL S.A. para prestar servicios de vigilancia-, pero verbalmente le informaron que no podían aceptarla para el cargo, porque solo se aceptaban hombres. Las entidades afirman que no fue aceptada porque nunca presentó su hoja de vida. Analiza la Sala si con esta actitud se violaron los derechos de la mujer a la igualdad y al trabajo. Para lo anterior, se realiza un estudio de la aplicación del principio de igualdad de género y del derecho de acceso a un trabajo en condiciones de dignidad, resaltando que respecto de la mujer existe una prohibición específica de discriminación en el art. 43 de la Constitución, la cual está en armonía con instrumentos internacionales específicos respecto de este punto, como la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, enfatizando la condición del género como categoría de distinción sospechosa u odiosa, contraria a los criterios éticos inmanentes en la Constitución. La configuración y comprobación de un trato discriminatorio, requiere que la característica, en este caso, el género haya sido un factor determinante en la decisión tomada, y que además no exista una justificación racional, suficiente y objetiva desde el punto de vista constitucional para legitimar esta diferenciación. A su vez, la medida que incorpore esta diferenciación deberá superar consideraciones relativas a la idoneidad, la necesidad y la esencialidad, siendo a su vez esta, una de las obligaciones de las empresas, quienes en el marco de la responsabilidad social empresarial deben apoyar la abolición de las prácticas de discriminación en el empleo y la ocupación, teniendo que justificar cada diferenciación realizada. En el caso concreto la Corte al hacer una evaluación integral de las situaciones, respuestas, hechos y apreciaciones dadas por las partes, encuentra que la sistematicidad que adquieren los elementos, aunada al bajo porcentaje de mujeres que han laborado en este cargo, y el hecho que las permite deducir que la señora fue excluida sin que mediara un criterio objetivo que demostrara que ella, en cuanto mujer, no estaba en capacidad para realizar la labor de vigilancia en el puesto de la Batería Santa Clara; esto es, precisamente, el carácter discriminatorio de la acción llevada a cabo por parte de SOS Ltda. y ECOPETROL S.A., quienes sin que mediara un criterio de necesidad, adecuación o esencialidad y, por consiguiente, con un carácter prejuicioso carente de cualquier fundamentación objetiva y razonable utilizaron el género como parámetro que exclusión de ingreso al mencionado puesto de vigilancia. Por lo anterior la Sala establece que en el presente caso se negó el derecho a la igualdad en las oportunidades de acceso al cargo de vigilante y, por consecuencia, también a su derecho al trabajo, por lo que ordena a ECOPETROL S.A. que, directamente o a través de la empresa contratista que prevea para el efecto, realice la evaluación de la señora Pascuas Cifuentes para el cargo de vigilante en la Batería Santa Clara o algún otro cargo que se desarrolle en similares condiciones bajo los mismos parámetros que si ésta hubiese sido presentada nuevamente.
   
Análisis Importante decisión que ordena a una reconocida empresa nacional la inclusión en su proceso de selección para el cargo de vigilante, de una mujer que fue excluida de este, en razón de su género. Se establecen los requisitos para que en el campo laboral se puedan realizar distinciones de este tipo, siendo la carga de quienes realizan estas medidas el demostrar la justificación de dicha disposición.
   
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