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  Sala de Casación Penal. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. N° Rad 40822 
OSJFallo: 4354
  Corte Suprema de Justicia 20/11/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual
 

El 12 de octubre de 2012, EMGG, menor de 14 años,  en compañía de tres amigas igualmente menores de 18 años, se desplazó en el vehículo de MAR (hombre) con destino a su residencia. Una vez allí, aceptó el ofrecimiento monetario de aquél a cambio de sostener relaciones sexuales, situación que se dio en una de las habitaciones del inmueble, sitio donde se encontraban aún sus acompañantes quienes concurrieron a su auxilio una vez ésta exclamó de dolor. Culminada la relación y entregado el dinero, MAR  las trasportó hasta un paraje comercial donde las adolescentes procedieron a realizar algunas compras, por la cuales, una de las madres las confrontó, dando lugar a la narración de lo sucedido y a la interposición de la correspondiente denuncia penal.

El agresor fue acusado y condenado en primera instancia  a 360 meses y un día de prisión como autor de los delitos de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, agravada y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El fallo fue apelado por la defensa del agresor y este fue confirmado por el tribunal de segunda instancia. Se interpone recurso de casación por parte del agresor solicitando ser absuelto por considerar que no hay certeza sobre las condiciones en las que ocurrieron los hechos, aduce igualmente que se evidencian contradicciones entre la denuncia presentada y la versión de la víctima al presentarse ante las autoridades y finalmente menciona que el informe sexológico no arrojo evidencias del presunto acceso carnal.

La Corte procede a analizar  los argumentos y decide no admitir la demanda de casación por considerar que el demandante no demostró ninguna afectación a sus derechos  o  equivoco alguno con el fallo en mención de manera adecuada y coherente. Menciona igualmente que los argumentos del demandante no tienen vocación de prosperidad, en tanto en su momento los jueces analizaron el material probatorio y conforme con ello lo hallaron responsable.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal M.P. José Luis Barceló Camacho N° Rad 41373  
OSJFallo: 4325
  Corte Suprema de Justicia 20/11/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual.
 

Una menor de edad fue secuestrada como consecuencia de la muerte de su madre y hermana por su compañero sentimental quien ejercía actos violentos en su contra de manera continua  y que hacia parte de un grupo armado ilegal que opera en la región donde residía la menor de edad junto con su familia. La menor de edad fue conducida a distintas localidades de su región así como a la frontera colombo-venezolana  con la colaboración de la familia del agresor siendo sometida a 4 años de cautiverio tiempo durante el cual fue torturada psicológicamente, amenazada y accedida carnalmente por este último también con la ayuda de sus familiares, producto de dichos actos la menor de edad queda en embarazo y da a luz en 2005.

En el fallo de primera instancia se absuelve a los agresores/as por los delitos de concierto para delinquir agravado, acceso carnal violento en persona protegida, secuestro simple y tortura en persona protegida por considerar que no se encuentra acreditado su vínculo con el conflicto armado. El fallo de segunda instancia confirma la decisión del juez de primera instancia.

El apoderado de la parte civil interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Procede la Corte a resolver dicho recurso y decide casar parcialmente el fallo de segunda instancia condenando al agresor y a sus familiares como autores penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro simple, concierto para delinquir agravado, tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida, este último en condición de cómplices.

En su análisis la corte encuentra  que el no haberse tenido en cuenta el vínculo del conflicto armado con los hechos de los que fue sujeto la menor por parte de los jueces de las dos instancias referidas minimiza las consecuencias del conflicto e invisibiliza a las víctimas,  y menciona que dichas prácticas deben desterrarse del ejercicio judicial. Para la Corte se omiten el verdadero contexto de la situación (violencia de género y condición de víctima del conflicto) lo que contribuyó a  desestimar de antemano las atestaciones de las víctimas omitiendo el juez  la ponderación de las mismas en el  caso concreto tal como lo estipula la jurisprudencia de la CIDH. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T-878/14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 
OSJFallo: 4271
  Corte Constitucional 18/11/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Despido- violencia
  Una mujer que se desempeñaba como docente de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena, fue víctima de violencia por parte de su compañero sentimental, quien era alumno de la institución. Producto de las lesiones fue incapacitada 20 días. Al acudir a la institución educativa con el fin de entregar el certificado de incapacidad médica, le fue entregada la carta de terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa, que reconocía la indemnización respectiva; el director del programa donde trabajaba le señalo que la decisión se tomó porque se involucró sentimentalmente con un alumno de la institución y porque al correo electrónico de su institución llegó una denuncia penal que había instaurado en contra del agresor, adicionalmente este convoco una reunión con todo el personal del departamento en el que describió las agresiones sufridas por la accionante. Frente al agresor la entidad solo realizo un llamado de atención. La mujer interpone acción de tutela en contra de la entidad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la intimidad y a una vida libre de violencia contra las mujeres. En sentencia de única instancia el juzgado no amparo los derechos invocados.

La Corte tuvo que determinar si la decisión de desvincular a la peticionaria, alegando la facultad de terminar unilateralmente el contrato, y mantener a su compañero sentimental dentro de la institución vulneró los derechos fundamentales alegados. Adicionalmente  si la institución vulneró el derecho a la intimidad de la accionante al divulgar los detalles de la ofensa que sufrió y las acciones legales que emprendió para lograr el restablecimiento de sus garantías en una reunión informal con los docentes del Departamento de Derecho. 

En este caso la corte decide revocar la decisión impugnada y en su lugar conceder la protección de los derechos invocados, ordenar a la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena el reintegro laboral de la accionante a un cargo de igual o superior jerarquía al que estaba desempeñando, el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por esta, restando el valor recibido como indemnización por despido injusto e iniciar una campaña de rechazo social de las agresiones de género, que prevea medidas de protección a las víctimas de esta  violencia;  ordenar  al Rector y al Director del Programa de Derecho de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena realizar un acto simbólico de carácter público, en el que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales a una vida libre de violencia, a la igualdad y a la intimidad de la accionante con el despido injusto; ordenar al Rector, al Director del Programa de Derecho y a los demás directores de programa de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena asistir y cursar efectivamente la materia de derecho y género que ofrece el plantel; instar al Fiscal 17 Local de Cartagena para que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia desarchive la investigación correspondiente a la querella interpuesta por la accionante contra su ex compañero sentimental y a la Fiscalía General de la Nación para que vigile especialmente el desarrollo de esta investigación y al Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena para que aplique un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo; remitir la presente providencia a los ministerios de Trabajo y de Educación Nacional para que investiguen la actuación de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena, a la luz de las competencias plasmadas en la Ley 1257 de 2008 y exhortar al Departamento Administrativo de Presidencia de la República para que evalúe la facilidad y oportunidad con la que las mujeres agredidas pueden acceder a las ayudas consagradas en el Decreto 2734 de 2012. La corte inicia su análisis señalando que los instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben cualquier forma de discriminación, sin embargo en Colombia las mujeres han sufrido históricamente una situación de desventaja que se refleja principalmente en la familia, la educación y el trabajo, por lo cual la mujer es sujeto de especial protección.La violencia intrafamiliar incluye  todo tipo de agresiones, independientemente de su gravedad, entre integrantes de la familia, ya sea física, sicológica, sexual, social o  económica, la corte reconoce que los hombres recurren a la violencia física en contra de las mujeres para reafirmar su poder patriarcal o para lograr que aquellas se comporten seg&



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Reina Maraz Bejarano s/ homicidio agravado  
OSJFallo: 4248
  Otros Tribunales 11/11/2014
  Tribunal Oral en lo Criminal N°1 de Quilmes
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Homicidio - Situación de vulnerabilidad - Mujeres indígenas - Intérprete
  El caso trata sobre Reina, mujer boliviana que fue condenada a prisión perpetua por considerarla coautora de homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y para facilitar la comisión del delito de robo, hecho éste último que concursa realmente con el homicidio. Reina junto a otro sujeto, Tito, habrían atado un toallón a la víctima alrededor del cuello, lo que causó la muerte de este por asfixia. Reina y Tito habrían sustraído dinero de la víctima y posteriormente ocultado el cuerpo enterrándolo en el mismo predio donde vivían. A los días, la policía finalmente detiene a Reina ya que uno de los hijos de ella confesó a la Policía que fue su madre junto a otro sujeto quienes mataron a su padre.

La defensa basa sus argumentos en que ese mismo día Reina fue abusada por Limber, lo que habría influido en los testimonios del menor, los que además habrían sido influenciados por adultos en algún momento. También hubo incomprensión idiomática durante el procedimiento, ya que el castellano no sería la lengua materna y no habría total dominio de esta (su lengua materna es el quechua). Sin embargo, la defensa no argumenta la existencia de una situación de violencia previa hacia la imputada.

El tribunal rechaza estos argumentos señalando que, a partir de las pericias, se ve que el menor cuenta con una estabilidad emocional tal que no presenta fabulación en sus declaraciones, y no habría incomprensión idiomática tanto por el menor como por Reyna.

En la sentencia hay ciertos elementos discutibles, señalados por la jueza Butierrez en cuanto a las circunstancias del hecho. No se logra acreditar con convicción si Limber estaba durmiendo o los hechos se desencadenaron a partir de una discusión, y si el robo fue el móvil del homicidio o no. Además, en el desarrollo de la sentencia se verifica, mediante un informe antropológico, que Reyna, quien había llegado desde Bolivia hace menos de un año, estaba en situación de vulnerabilidad, lo que habría facilitado que Limber ejerciera una situación de violencia contra ella que quedaba impune por el analfabetismo y el nivel de aislamiento al que estaba sometida. Incluso, ella no solo habría sido víctima de violencia por parte de Limber, sino también por la Familia de Limber y conocidos de este. A pesar de esto, el informe y los hechos descritos no son vinculados con el ilícito propiamente, y el Tribunal tampoco los considera a la hora de calificar el hecho. 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Exp. No.03861-2013-PA/TC 
OSJFallo: 4215
  Tribunal Constitucional 29/10/2014
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Licencia por maternidad - Embarazo
  La recurrente Betty Yahaira Carbajal Burga demanda al Gobierno Regional de Lambayeque solicitando se le permita hacer uso de su derecho al descanso por maternidad con goce de remuneraciones por tres meses y a no ser objeto de discriminación laboral. Alega que el mencionado beneficio no le fue otorgado pese a que le comunicó a su empleador sobre su estado de gestación y solicitó la licencia por maternidad a la Oficina de Desarrollo Humano.

La demanda de autos ha sido rechazada tanto en primera como en segunda instancia, bajo el argumento de que, dado que se pretende la tutela de un derecho de rango legal, existe otra vía igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión de la recurrente, conforme con lo establecido en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda al haberse acreditado una relación laboral entre las partes y consideró que la demandante ha sido víctima de un trato discriminatorio, pues, pese a estar gestando, se le ha negado el derecho a gozar de la licencia por maternidad.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta Exp. N°: 17001-23-33-000-2014-00215-01(ACU).C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez  
OSJFallo: 4317
  Consejo de Estado 16/10/2014
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Brecha salarial-Discriminación.
 

Un hombre, obrando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ministerio del Trabajo para que se le ordene cumplir los artículos 4 (parágrafo 2º), 5 y 6 de la Ley 1496 de 2011, “Por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones.” puesto que al momento de la demanda este no ha reglamentado dicha ley para garantizar la igualdad salarial entre hombres y mujeres. La parte demandada alega que la acción interpuesta por el señor X no es procedente para ordenar a las autoridades  la reglamentación de leyes.

En primera instancia el tribunal ordeno al Gobierno Nacional y al Ministerio del Trabajo den cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 1496 del 29 de diciembre de 2011 que indica que  dentro del año siguiente a la expedición de dicha  norma, debe expedirse el  decreto reglamentario por medio del cual se establecerán las reglas de construcción de los factores de valoración salarial entre los cuales se encuentran a) La naturaleza de la actividad a realizar; b) Acceso a los medios de formación profesional; c) Condiciones en la admisión en el empleo; d) Condiciones de trabajo; e) La igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación; f) Otros complementos salariales. La orden anterior debe ser ejecutada, según el juez de primera instancia dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de dicho fallo.  

  El juez de primera instancia también  denegó las pretensiones de la demanda referidas al cumplimiento de los artículos 5 y 6 de esa misma ley que obligan al Gobierno Nacional  a presentar al parlamento colombiano informes sobre la situación comparativa de las condiciones de empleo entre hombres y mujeres teniendo en cuenta la remuneración y la formación de mujeres y hombres en el mercado laboral.

El Ministerio de trabajo decide impugnar el fallo pues considera que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la norma en mención realizando mesas de trabajo para tratar el tema de inequidad salarial entre géneros identificando que algunos de los criterios establecidos allí no corresponden realmente a factores de valoración que permitan superar de manera efectiva la desigualdad salarial entre hombres y mujeres.

Procede el Consejo de Estado a analizar el fallo de primera instancia  y decide  confirmar dicha decisión, indica el Consejo que la norma en discusión propende por la promoción  y la garantía de la equidad salarial entre géneros  así como fijar los mecanismos  que dicha igualdad sea real y efectiva  tanto en el sector público como en el sector privado y por ultimo establecer los lineamientos generales que permitan erradicar cualquier forma de discriminación en materia de retribución laboral. En vista de lo anterior el Consejo establece que existe una obligación clara expresa en cabeza del Ministerio del Trabajo que implica la adopción de reglas para la construcción de factores de valoración salariales  entre mujeres y hombres.  



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-subsección B Exp. N°: 07001-23-31-000-2002-00228-01(29033). C.P: Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. 
OSJFallo: 4318
  Consejo de Estado 09/10/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual-Violencia institucional
 

En 1999, la joven X se encontraba con sus compañeros A y B en la plazoleta “Lanceros” del municipio de Tame, Arauca, cuando fue abordada por dos personas que se movilizaban en una motocicleta y que, luego de amenazar a los jóvenes con un arma de fuego, obligaron a la joven a subir al vehículo, en el cual partieron con rumbo desconocido. Al llegar al sitio conocido como “Villa Olímpica”, luego de sufrir un accidente en el vehículo, los captores arrastraron a la joven a un lado de la vía, la despojaron de sus ropas y la agredieron sexualmente. La Policía Nacional logró determinar que los agresores eran militares en servicio activo, asignados al Batallón de Ingenieros n.° 18 “General Rafael Navas Pardo” del Ejército Nacional. Al cabo del proceso penal adelantado contra los suboficiales, las autoridades lograron establecer que, en la noche de los hechos, estos habían desoído las órdenes de sus superiores de recoger unos víveres para el personal militar para lo cual uno de ellos había recibido un arma de dotación oficial y, en cambio, habían ingerido licor con miembros de la policía y conducían un vehículo destinado a la estación de policía municipal. Finalmente, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena condenó a C y D a 15 y 12 años de prisión, respectivamente, al hallarlos responsables penalmente por los delitos de secuestro agravado y acceso carnal violento. La joven X, su madre y dos hermanos interponen acción de reparación directa en contra de  la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños y perjuicios morales, fisiológicos y materiales, ocasionados a los demandantes con motivo de la agresión sexual violenta de que fuera objeto la señorita X por parte de miembros del Ejército Nacional. El representate del Ministerio alegó que la actuación de los militares no tuvo relación alguna con el servicio y que no se especifica el régimen de responsabilidad aplicable al caso.

En sentencia de primera instancia el juez deniega las pretensiones acogiendo el argumento de la parte demandada  respecto  a la no existencia de relación de los actos de los dos militares con la prestación del servicio dado que para la fecha en que ocurrieron los hechos, los militares según el juez no se encontraban de servicio.

La Sala procede a resolver impugnación contra sentencia de primera instancia cuyo problema jurídico radica en determinar si la agresión sexual de la cual  fue víctima X, es imputable jurídicamente a la entidad demandada, o si, como lo alega esta última, debe exonerársele de responsabilidad por la concurrencia del hecho personal de los agentes. El Consejo decide revocar la sentencia de primera instancia declarando responsable al Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños antijurídicos inferidos a la joven X. Condena el pago de perjuicios morales a los demandantes  y por daño a la salud y daños materiales a favor de la joven X así como la prestación del servicio médico, psicológico y psiquiátrico. Como medida de reparación integral ordena a la parte demandada diseñar e implementar un programa de capacitación de los miembros del Ejército Nacional que cumplen funciones en el departamento de Arauca, orientado a la amplia difusión y socialización de los derechos de la mujer, análisis de circunstancias de violencia y discriminación contra las mujeres.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P María del Rosario González Muñoz N° Rad 36052 
OSJFallo: 4335
  Corte Suprema de Justicia 14/09/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Sexual
 

Una niña fue accedida carnalmente por su padrastro de manera reiterada durante el periodo 1992 a 2002, producto de ello la menor queda en embarazo a los 12 años y al poner en conocimiento de su madre los hechos, ella junto con su compañero deciden que la menor debe abortar. Luego de este último evento el agresor continúa accediendo a la menor quien en junio de 2002 interpone la denuncia ante las autoridades pertinentes.

En la etapa instructiva el agresor fue acusado del delito de acceso carnal violento agravado y se  precluyó la investigación por el aborto sin consentimiento. En sentencia de primera instancia se condenó al acusado a la pena principal de prisión de 36 meses y se le ordeno el pago de perjuicios morales. La sentencia fue recurrida por la Fiscalía al no estar de acuerdo con la pena impuesta. El juez de segunda instancia modificó  la conducta punible al delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y fijó en 90 meses la pena de prisión. El defensor del agresor ininterpone recurso de casación por encontrar una incongruencia entre la acusación y el fallo en  tanto  se  condenó a su defendido por  un  delito  distinto  al  propuesto  en  la  resolución  de acusación alegando además que la  facultad, en materia de calificación jurídica, solo es conferida  al Fiscal y no al juez.

Procede la Corte a manifestarse sobre lo alegado por el recurrente y decide no casar la sentencia impugnada. La Corte indica que, contrario  sensu  a  lo  expuesto  por  el casacionista,  si  el  juez   aduce que el nuevo tipo penal es de menor entidad al comprendido en  el  acto  de  acusación,  degradando  la  responsabilidad del agresor,  no  es razonable sostener  que el tribunal   carece  de  competencia pues hace, dentro de los parametros legales, mas favorable la situacion de agresor, competencia que le otorga la jusrisprudencia de esta misma corporación.

En cuanto  a la diferencia entre el tipo de acceso carnal violento y el  punible  de  acto  sexual  con  menor  de  catorce años, la Corte menciona que este último  se configura a partir de la verificación de la edad de la víctima, pues se presume de derecho, que  quienes  se  encuentran  en  dicho  rango  etario  no  son capaces  de  determinarse  en  el  ámbito  sexual  intersubjetivo, situación sustancialmente diversa a la dispuesta en el delito  de  acto  sexual  violento,  en  el  cual  media  un despliegue  de  fuerza  física  o  moral  para  someter  al sujeto pasivo de la conducta. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  S., J. M. s/ recurso apelación sobreseimiento 
OSJFallo: 4177
  Otros Tribunales 04/09/2014
  Cámara de apelación en lo penal de Santa Fe
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio - debida diligencia - responsabilidad - medidas
  El tribunal conoce del recurso deducido por la Fiscal en contra de la sentencia que sobresee a SJM por el fallecimiento de la víctima, la que habría ocurrido en un contexto de violencia de género. Se argumenta que dicha resolución debe ser revocada por dictarse antes del agotamiento de la investigación de los hechos: se solicitaron medidas que no se realizaron y otras proveídas, no agregadas a autos y que lo que correspondía era prorrogar los plazos de la investigación. En síntesis, habría una negligencia por parte de la jueza de instancia en cuanto a la investigación del ilícito penal.

El Tribunal decide revocar el auto de sobreseimiento dictado en favor de J. M. S. y ordenar la continuación de la investigación. No se realizó una efectiva investigación, y la jueza incurre en groseros errores como, por ejemplo, no tomar declaración a la víctima antes de su fallecimiento, ya que estos hechos ocurren sin la presencia de otros testigos. En este sentido, el tribunal señala que “Encontrándose además en el caso en investigación un hecho que puede ser calificado como Femicidio, es aplicable la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem Do Pará-, aprobada por la Ley 24.632 y en consecuencia los jueces deben cumplir con las obligaciones asumidas por el Estado Argentino, en particular la contenida en el art. 7 inciso b): “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”,”. En sus palabras, es imperativo investigar hasta las últimas consecuencias, en la búsqueda del esclarecimiento total de aquellos hechos de violencia contra la mujer y en su caso sancionar a sus responsables.

Por lo anterior el Tribunal revoca la sentencia, separa a la jueza del procedimiento y ordena realizar un severo llamado de atención.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Álvarez Andrés Ricardo s/ recurso de casación 
OSJFallo: 4178
  02/09/2014
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Suspensión de juicio a prueba - medidas alternativas - probation
  Fiscalía deduce recurso de casación contra resolución que concede la suspensión de juicio a prueba por dos años en beneficio del imputado en un caso de violencia de género: Álvarez agredió físicamente a su entonces pareja aplicando culatazos con un arma en la cabeza, y luego con golpes de puño y patadas. El recurrente argumenta que la resolución se aparta de las obligaciones contraídas por el Estado a partir de la Convención de Belém do Pará y de la doctrina emergente a partir de los fallos "Góngora" y "Kosuta" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La Cámara señala que el dictamen del agente fiscal resulta, en principio, vinculante; y en el caso concreto, frente a la oposición del fiscal, corresponde analizar si cumple con los requisitos de logicidad y fundamentación para que sea vinculante para la jurisdicción. Es en este examen donde la Cámara Federal de Casación Penal señala que el Estado Argentino, a la luz de Belém do Pará, ha asumido el compromiso internacional de prevenir, investigar y sancionar la violencia dirigida contra la mujer, y que a partir de esta obligación corresponde analizar si la invocación de este instrumento, tal como lo hizo el acusador público en sostén de su negativa, es adecuado en el caso sometido. En efecto, la aplicación de la Convención es adecuada en razón de los hechos objeto del juzgamiento, por lo tanto la oposición del fiscal cuenta con fundamentos suficientes y, por lo tanto, es vinculante.

Además, por las características concretas que reviste el caso, es improcedente la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada por la defensa de Álvarez. El imputado reflejó un accionar “que revela una concepción del género femenino al que lejos de respetar reconociéndole autonomía y libertad para construir las relaciones interpersonales que desee, lo objetiviza, agrediéndolo, y lo reduce a un estado semejante al de una posesión; constituyendo, claramente, una actitud delictiva de violencia de género”;  por lo tanto, al calificarse los hechos como violencia contra la mujer, en los términos de Belém do Pará, corresponde tener en cuenta lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en “Góngora”: la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente.



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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