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  XXX y Otros S/ Aborto Profesional Punible 
OSJFallo: 4348
  Otros Tribunales 28/06/2016
  Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 16 de Capital Federal
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: aborto no punible - violencia - salud mental
  Se resolvió el sobreseimiento de una mujer y dos médicas que la asistieron en la concreción de un aborto no punible, suministrándole información y el medicamento adecuado. La causa fue iniciada en el año 2015 a raíz de la denuncia efectuada por la pareja de la mujer, quien ejercía violencia en su contra y se oponía a la interrupción del embarazo.

La jueza a cargo consideró que se trataba de un caso subsumido dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 86 del Código Penal.

Respecto del inciso 2º  entendió que así como ante el delito de violación es facultad exclusiva de la víctima denunciar el abuso sexual; en el caso, respecto a la inexistencia de actuaciones judiciales iniciadas contra el denunciante por la violencia, no puede exigírsele  “a la embarazada que denuncie lo que no quiere denunciar para justificar el aborto que quiere concretar o que llevó a cabo a consecuencia de la acción de su agresor, cuando de acuerdo a la sana crítica racional, existen elementos de prueba para suponer con fundamentos, y así lo entendieron las médicas imputadas al consignarlo expresamente en la historia clínica,  que fue víctima de una situación de abuso sexual por parte de su pareja.”

En simultaneo reflexionó que  el hecho puede encuadrarse en el tipo previsto por el inciso 1° de la misma norma esgrimiendo que nuestros tribunales han entendido que el uso del término “salud” es el que “ampara el derecho a la salud en forma integral” de manera que no es adecuado escindir las eventuales consecuencias posibles a la salud mental de la madre de llevar el embarazo a término; y limitar el criterio y la justificación legal a los casos en los que peligre, exclusivamente, la salud física de la mujer embarazada.

Para mayor abundamiento, continuó “De acuerdo a las circunstancias expuestas, entiendo razonable inferir que XXXX era víctima de alguna clase de abuso por parte del denunciante, quien también era su pareja y padre del no nato; y que por ello pretendía abortar la gestación, para lo cual, recurrió a sus coimputadas XXX y XXX para que éstas últimas, en su rol de médicas, la ayuden a llevar a cabo la labor de una manera segura para su salud física, sin dejar de lado tampoco, el peligro para su salud mental que la situación que se presentaba ante sus ojos demostraba.”

Finalmente, cabe destacar el especial reconocimiento que efectúa la magistrada al derecho a un procedimiento penal rápido. En ese sentido,  rechazó el pedido de declaración indagatoria de las imputadas por considerarlo innecesario, en tanto que dos de ellas ya se habían expedido y convocar a la mujer podría victimizarla de acuerdo al tenor de los hechos ventilados.

Del mismo modo, afirmó con contundencia “los jueces tenemos la obligación de garantizar los derechos y que nuestra intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, ya que quedan exclusivamente reservados a lo que decidan la paciente y su médico.”.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  A. Graciela Del Valle s/ recurso de casación interpuesto por agente fiscal 
OSJFallo: 4339
  Otros Tribunales 09/06/2016
  Tribunal de Casación Penal - Provincia de Buenos Aires
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: homicidio - feminicidio - homicidio agravado
  Graciela fue condenada por el Tribunal en lo Criminal N° 3 de Mar del Plata a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para poseer y/o portar armas de fuego por el término de ocho años, por ser considerada autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en estado de emoción violenta en grado de tentativa. Sin embargo, el Fiscal apeló la decisión ante la Cámara y pidió que la calificación fuera de homicidio agravado por el vínculo -figura que fue incorporada en el Código Penal a través de la ley 26791- en virtud de la relación de pareja que existía entre ambos. En esta instancia la Sala Cuarta de la Cámara de Casación penal resolvió no hacer lugar al pedido del Fiscal General Adjunto de la Fiscalía de Cámaras del Departamento Judicial Mar del Plata, Oscar Deniro, de calificar el delito por el que se condena a Graciela A. de homicidio calificado agravado por el vínculo. Arribó a esta decisión por entender que no existía entre la acusada y la víctima una -relación de pareja- que permitiera aplicar el agravante del 80 inciso 1. La sentencia se suma así a la lista de precedentes que plantean una interpretación del agravante incorporado con la Ley 26791.

La Cámara recurre al Código Civil y Comercial de la Nación para intentar definir el concepto de pareja. Así, encuentra que la situación de las partes involucradas no es ni un matrimonio ni una unión convivencial (la interpretación de la Cámara expresamente se separa de aquella que exige los mismos requisitos de las uniones convivenciales  y también de aquellas que excluyen parejas del mismo sexo) que se define como una “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”. Pero, de todas maneras, encuentra que este texto da “pautas” respecto de cómo definir los alcances del concepto de “pareja”,

Como punto de partida debe entenderse a la misma [pareja] como una relación signada por el afecto entre dos personas, que puede o no presuponer convivencia o vida en común. Pero esa vinculación debe considerarse conteniendo las notas que distinguen a una pareja como lo es el vínculo sentimental que es común a sus integrantes y que apunta a un proyecto común. Esto no quiere decir que esa proyección implique algún tipo de construcción de una familia o un hogar, más sí el sostenimiento de la relación amorosa compartiendo momentos y circunstancias de la vida misma como integrantes de ese conjunto de personas.

A esto suma el requisito de que la relación tenga el carácter de notoriedad, cierta estabilidad y permanencia:

debe ser susceptible de ser conocida en general y tener trato propio de una verdadera relación basada en el amor entre dos personas que se comportan como parejas, presentándose así en público. No debe tratarse de una unión casual resultando que debe sostenerse en el tiempo, más la intensidad del vínculo puede demostrar el “affectio” que resulte comprendido dentro de una “pareja” alcanzada por el tipo penal en trato.

Esta forma de definir la “relación de pareja” radica, según la Cámara, en la necesidad de prueba de este tipo de relación informal



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sentencia T 301 de 2016. M.P Alejandro Linares Cantillo  
OSJFallo: 4359
  Corte Constitucional 09/06/2016
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Aborto- Interrupción Voluntaria del Embarazo
 

Una mujer con 20 semanas de embarazo fue sometida a una ecografía en un hospital que hace parte de la red de servicios de su E.P.S, encontrando que su bebe presentaba como  patología “hidrocefalia bilateral no comunicante”, se le informó la posibilidad de solicitar la interrupción voluntaria del embarazo dado que su caso se encontraba inmerso en una de las causales contempladas por la sentencia C 355 de 2006. La mujer manifestó su deseo de interrumpir su embarazo ante el hospital en el que recibió la atención. La mujer procede a hacer la solicitud formalmente arguyendo como causal “grave afectación mental” e informa que se encontraba en ese momento en su 27 semana de embarazo, situación que le genera grave peligro para su integridad mental y física. La mujer fue atendida por el servicio de psiquiatría de su I.P.S, considerándose la urgencia de la interrupción, la especialista sugiere intervenir a la paciente lo más pronto posible, sin embargo,  el hospital en el que fue atendida manifesto que debido a lo avanzado de su estado gestacional no se realizaría el procedimiento solicitado, el hospital adujo igualmente que ese tipo de procedimientos no se realizaban en su entidad. El hospital mencionó a la mujer que le entregarían un certificado médico en donde se indicaría que estaba incursa en una de las causales establecidas por la Corte Constitucional para la interrupción del embarazo y de esta manera referirla a su E.P.S para que desde allí se diera curso a su solicitud. La EPS indicó que ninguna de sus IPS contaba con las condiciones técnicas para llevar a cabo dicho procedimiento y le indicó a la usuaria que podría proceder a la solicitud de un rembolso en caso de que lograra ubicar una institución reconocida que le practicara dicho procedimiento. La mujer decide interponer acción de tutela en contra de su E.PS. En sentencia de primera instancia el juez negó la tutela y ordeno a la E.P.S autorizar y efectuar el tratamiento médico quirúrgico que requiera el que estaba por nacer, lo que implica realizar un estudio interdisciplinario con médicos nacionales e internacionales para que determinen la posibilidad de intervenir quirúrgicamente intra útero o inmediatamente luego de nacido, al menor. Dicha decisión fue impugnada y el juez de segunda instancia que confirma parcialmente la decisión.

La Corte decide declarar carencia actual de objeto por hecho superado en tanto lo que se pretendía principalmente era el procedimiento de I.V.E y dadas las circunstancias dicho procedimiento no se pudo ordenar ni realizar puesto que el hijo de la actora ya había nacido para el momento de proferir el fallo. Sin embargo, la Corte condenó a la E.P.S a pagar y reparar integralmente los perjuicios sufridos por la mujer y el daño ocasionado a su salud mental por la violación del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo o aborto al que tenía derecho. La Corte confirma las disposiciones del fallo de primera instancia en lo referente a hacer efectiva la atención integral al menor ya nacido así como la atención integral para la mujer, incluido el tratamiento psicológico o psiquiátrico que requiere. Se ordenó al ICBF disponer de un grupo interdisciplinar en adopción para que puedan orientar a la mujer en la posibilidad de dar en adopción al menor. Previene a la E.P.S para que en adelante responda con celeridad las solicitudes de I.V.E



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sentencia C 297 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 
OSJFallo: 4369
  Corte Constitucional 08/06/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Feminicidio
 

En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, un ciudadano interpone demanda contra el literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”. El accionante considera que con estas disposiciones se vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, consignados en los artículos 1º y 29º de la Constitución Política.

Artículo 2°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor:

Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

El demandante sostiene que el aparte acusado compone el tipo penal de tal manera que para la imputación de una actuación como feminicidio, a partir del literal en cuestión se exige, además del sujeto activo, que éste cause la muerte a una mujer, sin ningún ingrediente adicional aparte de lo que dispone el literal mismo. Por lo tanto, considera que se trata de un tipo penal abierto, proscrito por la Constitución, pues no es posible determinar de forma inequívoca y clara que la motivación del sujeto activo corresponde al ingrediente subjetivo “por motivos de género”. Señala que la ambigüedad del tipo penal recae en la posibilidad de condenar a un sujeto por tener cualquier clase de antecedentes de violencia en contra de la víctima, sin necesidad de que sean denunciados. Por lo tanto, afirma que el término “antecedente” no representa ninguna calificación especial, lo cual permite que se realice una interpretación ambigua, y con ello se genere una inseguridad e indeterminación jurídica.

Procede la Corte a analizar los argumentos del demande y decide declarar exequible el aparte de la norma demandada en el entendido de que, la violencia a la que se refiere el literal, es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género. En su análisis la Corte indica que la circunstancia descrita actúa como un elemento descriptivo del tipo o hecho contextual que potencialmente puede determinar el elemento de la intención de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su identidad de género, sin que sea necesario, para que se configure, el elemento subjetivo. En este caso, a pesar de la literalidad del conector “o”, una lectura sistemática y teleológica del tipo penal mantendría el sentido de la norma, pues el móvil se conserva en la descripción de la conducta. Independientemente de las circunstancias que se describen en los literales del artículo 2º, la conducta debe necesariamente contar con dicha intención de matar a una mujer por serlo o por motivos de su identidad de género (dolo calificado).



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. N°: 68001-23-33-000-2016-00171-01(AC). C.P: Susana Eugenia Ramón Rojas  
OSJFallo: 4374
  08/06/2016
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Discriminación
 

Una mujer que trabajaba en la Fiscalía seccional de Bucaramanga como fiscal delegada en Bucaramanga y nombrada en propiedad, fue trasladada a la seccional Cundinamarca, la entidad adujo como argumentos que el traslado se da con el fin de cumplir con los objetivos estratégicos de los planes, estrategias  y programas de la entidad por estrictas necesidades del servicio. La accionante considera vulnerados  sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la salud y a la vida digna de sus padres puesto que solo ella y otra colega fueron trasladadas y en su caso no se tuvo en cuenta las condiciones médicas de sus padres quienes padecen patologías crónicas que los hacen dependientes de ella de manera permanente y que adicionalmente atraviesa por un divorcio siendo ella quien asume la manutención  de sus dos hijos quienes se encuentran en la universidad.  Por lo anterior la mujer decide interponer acción de tutela en contra de la Fiscalía.  

El juez de primera instancia tutelo los derechos de la accionante y deja sin efectos la resolución que ordenó el traslado de la misma. La Fiscalía recurre la decisión e interponer recurso de apelación por considerar que el traslado se encuentra justificado por las necesidades del servicio.

El Consejo decide confirmar la sentencia impugnada amparando los derechos de la accionante, como argumentos indica que en casos de discriminación se invierte la carga de la prueba, por lo tanto la  Fiscalía ha debido responder la tutela y probar que la decisión de trasladar a la funcionaria no se basó en argumentos discriminatorios por el hecho de ser mujer. Por el contrario, la mujer si probó hacer parte de un grupo históricamente discriminado  y que las únicas dos mujeres miembros de la unidad de la Fiscalía de Bucaramanga fueron las únicas trasladadas, situación de la que se infiere una discriminación por razones de género. Encuentra el Consejo que tampoco fue probado el argumento de la fiscalía para impugnar relacionado con el mejor desempeño que tendría la funcionaria al ser trasladada a la nueva sede. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 271 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  
OSJFallo: 4364
  Corte Constitucional 24/05/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual
 

Una mujer, profesional en medicina, inició los trámites para realizar el servicio social obligatorio como requisito para obtener la tarjeta profesional correspondiente, por lo que fue nombrada como como médico en una empresa social de estado. El día 2 de mayo de 2015, recibió una llamada de urgencias del punto de atención para que acudiera a realizar el traslado de un paciente en estado crítico. Al dirigirse al centro de salud fue abordada por dos hombres que se desplazaban en un vehículo, uno de ellos la toma de la mano, la ingresa al vehículo y una vez allí, procede a agredirla sexualmente. Dos personas que se encontraban cerca del centro de atención, se percatan de lo sucedido, por lo que el agresor decide dejar a la mujer en la vía y emprender la huida. La mujer informa a las autoridades sobre lo ocurrido y solicita que se le preste protección en horas nocturnas. A causa de este evento se generó en ella una patología psiquiátrica, “estrés postraumático, asociado a ansiedad, llanto constante y problemas interpersonales”, por lo que se ordenó incapacidad de 15 días, incapacidad que fue prorrogada y a la que se sumó tratamiento farmacológico. La profesional interpuso derecho de petición ante la Secretaría de Salud con el propósito de ser exonerada del tiempo que le hacía falta para cumplir con su servicio social  y  que de esta manera le fuese otorgado su registro médico.  Dicha solicitud fue remitida a otras dos entidades puesto que la Secretaría consideró que eran éstas las competentes para manifestarse al respecto, las entidades indicaron que  no era posible acceder a la petición de la mujer puesto que no se configuró caso fortuito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil colombiano que regula dicha figura. La mujer decide interponer acción de tutela en contra estas entidades.

El juez de primera instancia concede el amparo por considerar que se configuraba la causal de exoneración ya que estaba probado el diagnóstico de la accionante. La accionada apela la decisión y el juez de segunda instancia revoca el fallo de manera parcial, puesto que consideró que todos los ciudadanos en cualquier momento pueden estar inmersos en una situación de violencia que inevitablemente puede afectarlos sicológicamente, sin embargo, ordenó a dicha entidad brindar las medidas de seguridad necesarias para la salvaguarda de su integridad física en el traslado de su casa a su lugar de trabajo y viceversa, en especial, en horarios nocturnos, mientras continuara prestando su servicio social obligatorio en dicha institución.

La Corte decide declarar carencia actual de objeto por daño consumado debido a que la accionante, se vió avocada a terminar el mencionado servicio en otra institución. Revoca el fallo de segunda instancia y ordena al Ministerio de Salud y Protección Social, corregir los vacíos en lo referente a la exoneración del servicio social obligatorio, le ordena igualmente que adelante los trámites correspondientes para que, con la colaboración del Ministerio del Trabajo, realice las capacitaciones necesarias encaminadas a sensibilizar a funcionarios/as del sistema de salud, en temas como el respeto, protección y garantía de los derechos de las mujeres así como en relación con la violencia sexual contra la mujer. Solicita a la Secretaría del Departamento que pida disculpas a la accionante.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 265 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio  
OSJFallo: 4365
  Corte Constitucional 23/05/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Acoso laboral
 

Una mujer que se encontraba vinculada laboralmente con el Fondo de Vigilancia de la Alcaldía de Bogotá, fue víctima de acoso sexual por parte del subdirector de dicha entidad. El sujeto citó a la mujer en su oficina manifestándole que quería ayudarle en su condición laboral. En una segunda oportunidad el hombre la citó a su oficina haciéndole ofrecimientos inapropiados a lo que la mujer respondió negativamente por lo que pone en conocimiento de las autoridades pertinentes el hecho sin recibir respuesta alguna hasta el momento. La mujer comunicó a un funcionario de la Alcaldía lo sucedido pero este no dió traslado a la autoridad competente dentro de dicha institucion, por lo que la mujer decide radicr una queja ante la Procuraduría para que sancionara a un funcionario, el sujeto nunca se reconoció como sujeto procesal dentro de la investigación adelantada por dicha entidad. La mujer interpuso la denuncia respectiva y posteriormente recibió una llamada del agresor indicando que estaba en curso una investigación en su contra por plagio. Recibió llamadas posteriores indicando que tenían información que le podía ser útil para evadir dicha investigación solicitándole sus datos personales, intentaron obtener dicha información acudiendo a los familiares de la misma. Luego recibió llamadas en las que se le amenazo a ella y a su madre exigiéndole que recogiera una bolsa negra que supuestamente llevaba un explosivo. La policía recibió una llamada anónima en la que se informó del hecho, por lo cual la mujer fue capturada por las autoridades. La mujer decide interponer acción de tutela. En primera instancia el juez deniega las pretensiones por considerar que no se agotaron  todos los medios de defensa judicial. En segunda instancia el juez  denegó las pretensiones argumentando que no existe una vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la apoderada de la accionante no hizo mención a qué personas en igual situación a la de su representada han recibido un trato preferencial.

La Corte establece que el problema jurídico en este caso consiste en determinar si una autoridad administrativa vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y al debido proceso de una persona que actúa como quejosa y directa perjudicada en un proceso disciplinario donde se investigan presuntos hechos de acoso sexual, al no reconocerla como sujeto procesal y, por lo tanto, no permitirle participar en el proceso, bajo el argumento de que la falta disciplinaria no constituye una vulneración al Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni al Derecho Internacional Humanitario.  La Corte decide revocar el fallo de instancia y conceder la protección de los derechos de la accionante, deja sin efecto las actuaciones disciplinarias que hasta el momento se hayan surtido ordena a la procuraduría emitir un nuevo pronunciamiento en el que se reconozca a la accionante como sujeto procesal con especial observancia sobre los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales sobre la violencia contra la mujer como una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 241 de 2016. M.P. Jose Ignacio Pretelt Chaljub 
OSJFallo: 4366
  Corte Constitucional 16/05/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia psicológica, física
 

Una mujer de 53 años desarrolla enfermedad bajo el nombre Sincope Colapso Neuro Carcinogénico  a causa del maltrato físico y psicológico que le ha generado su ex esposo por la cual ha sido atendida en el Hospital de Barbosa – Santander y adicionalmente su salud física y psicológica se ha visto afectadas por tales hechos. La mujer indica que las amenazas que le  profiere su agresor son de gran riesgo para su vida, ya que además de usar palabras obscenas y groseras en su contra, le ha anunciado que le va a quitar la vida. De igual manera, menciona que personas extrañas y armadas enviadas por su ex esposo destruyeron el sistema de cámaras que le brinda seguridad a la vivienda donde reside. La mujer interpuso querella ante la Comisaría de Familia. A la mujer le fue concedida medida de protección ordenando al agresor abstenerse de proferir  amenazas y cesar todo acto de violencia. La mujer acude por segunda vez a la Comisaría por nuevos hechos de violencia se impuso como medida de protección la prohibición de porte de armas. Por incumplimiento a dicha medida el agresor se hizo acreedor de una sanción pecuniaria a favor de la mujer,  decisión que fue revocada por un juez posteriormente por considerar que la Comisaría había proferido una decisión sin valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente administrativo. Por lo anterior la mujer decide interponer acción de tutela.

La tutela fue denegada en primera instancia y confirmada dicha decisión por el juez de segunda instancia por considerar que no obran pruebas que demuestren la violación de los derechos alegados por la accionante. 

La Corte decide revocar la sentencia que dejo sin efectos la orden proferida por la Comisaría de Familia y tutelar los derechos de la accionante por ende confirmar la decisión de la Comisaría en la cual se impuso una sanción de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes al agresor  por haber incumplido la medida de protección ordenada previamente. Previene a los Comisarios de familia, a los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales y a los Jueces de Control de Garantías que deberán ceñir sus actuaciones en casos similares de violencia familiar de manera estricta a la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, y a la Ley 1257 de 2008, con un enfoque de género. La Corte considera que hubo indicios suficientes que demostraron que el agresor no cumplió con la medida de protección provisional por los hechos de violencia cometidos en contra de la accionante. La valoración incorrecta del juez que revoco la medida pone en riesgo la garantía del derecho al debido proceso de la accionante  



    
 
Se reconocen los derechos.
  Causa N° 1961/5141  
OSJFallo: 4330
  10/05/2016
  Tribunal en lo Criminal n° 1 - La Plata
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Transfobia - Xenofobia - Violencia Institucional
  El juez Juan José Ruíz dictó una sentencia condenando a 5 años y medio de prisión a Claudia por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. La sentencia es por demás repudiable. Utiliza un lenguaje que desconoce su identidad auto-percibida al referenciarla una y otra vez como "el trasvestido" y funda su decisión con argumentos que expresamente rechazan la aplicación del principio de igualdad y no discriminación para las personas migrantes, trans y en situación de prostitución.

La sentencia no se limita a condenar a Claudia y aplicar agravantes a su pena. Sino que a partir de este razonamiento se ordena una medida que no hace más que criminalizar y avalar la violencia institucional. Así, exhorta a la Dirección Nacional de Migraciones para que “que constate bajo qué circunstancias legales –de admisión y permanencia en el país- se encuentran los ciudadanos extranjero que ofrecen servicios como travestis en la denominada Zona Roja de la Ciudad de La Plata; y al intendente municipal “a fin de que tome las medidas que considere necesarias; ante la multiplicidad de delitos que, como en la presente, se vienen suscitando de la denominada Zona Roja de la Ciudad de La Plata; y de respuesta a los constantes reclamos de los vecinos, por las molestias que se les causan.”



    
 
No se reconocen los derechos.
  Auto 181 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado  
OSJFallo: 4370
  Corte Constitucional 27/04/2016
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Acceso al sistema de salud
 

Solicitud de nulidad de la sentencia C 754 de 2015 formulada por el Procurador General de la Nación. La Corte constitucional en la  sentencia en mención se pronunció sobre la  demanda contra la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”:

Lo anterior por vulnerar disposiciones de la Constitución Política e igualmente tratados e instrumentos internacionales suscritos por Colombia, entre ellos la los artículos 1, 2 (numerales d, e y f), 5.a y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Entre los argumentos expuestos por las demandantes se encuentra que con anterioridad a la expedición de la Ley 1719 de 2014, la adopción e implementación del protocolo dirigido a asegurar el derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad, era obligatoria, y no facultativa, como lo dispone la norma acusada parcialmente. La sala plena de la Corte Constitucional decidió declarar  inexequible la expresión “facultad” del artículo en mención y sustituirla por la expresión “obligación” argumentando que la disposición creaba condiciones que conducían a las mujeres a la vulnerabilidad social, y a la violación de sus derechos, por permitir márgenes de discrecionalidad inadecuados que fomentan prácticas discriminatorias. En este orden de ideas, esta medida también desconocía la obligación del Estado colombiano de eliminar los estereotipos de género contemplada expresamente por la cláusula de igualdad en la Carta Política y el bloque de constitucionalidad.

El Procurador comienza su solicitud recordando que la Corte, mediante una sentencia integradora sustitutiva, “tornó la facultad de adoptar el protocolo de atención a víctimas de violencia sexual en una obligación para todas entidades del sistema de salud”. Sostiene asimismo que, aunque se aceptará que el aborto es un derecho fundamental y que es una prestación de salud, de allí no puede derivarse una obligación en su prestación por parte de todos los colaboradores privados de la administración. Por lo tanto, dice que “dicha conclusión únicamente es posible si se olvida, como en efecto se hizo, que los particulares no están obligados a comportarse como el Estado”.

La Corte decide rechazar por improcedentes los cargos por incongruencia señalados por el accionante y denegar la nulidad de la sentencia C 754 de 2015.  La Corte indica que  no le asiste razón al Procurador al determinar que existe una incongruencia en la decisión, pues esto supondría que los mínimos constitucionales que se deben respetar en la provisión de servicios de salud, como un servicio público, dependen de quién los presta, sean privados o públicos, cuando toda la prestación del servicio de salud se encuentra sujeta al mandato de la Constitución.



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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