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  Sentencia T-946-08. M.P: Dr. Jaime Córdoba Triviño 
OSJFallo: 261
  Corte Constitucional 02/10/2008
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: aborto, abuso sexual.
 
La madre de Ana, al descubrir que su hija quien padecía síndrome de Wlich o Down, quedó embarazada, interpuso denuncia por el acceso carnal y posteriormente solicito la IVE, la cual fue negada por la EPS COSMITET LTDA, ya que el ginecólogo que atendió el caso a pesar de conocer la denuncia y saber el grave riesgo que corre la vida de la gestante y el altísimo índice de posibilidades de malformaciones del feto, no solo por la transmisión genética, sino por el consumo prolongado de la droga denominada EPAMINE que incrementa en un alto porcentaje el riesgo de malformaciones en el feto, se negó a practicarlo, argumentando que no podía establecer si el embarazo era o no producto de una violación. La Sala analiza si al no haberse atendido la solicitud de IVE se vulneran los derechos a la dignidad, a la integridad y a la autonomía de una mujer cuya gestación es el resultado de un acceso carnal no consentido que fue denunciado ante la autoridad competente. Para lo anterior, se reitera jurisprudencia sobre la IVE, y se reafirma que la solicitud de cualquier otro requisito, cuando se cumple con una de las causales, constituye un obstáculo al ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, además si el médico invoca la objeción de conciencia es su deber remitir a la mujer gestante a un centro médico donde le realicen la IVE. La Corte tutela los derechos de la mujer, y ordena a COSMITET LTDA que se abstenga de interponer obstáculos cuando se solicite la IVE en casos futuros, así como la remisión de copias a las entidades competentes para que estudien la actuación de la EPS y del médico tratante. Finalmente, considera que la actuación de los jueces de instancia amerita una investigación penal y disciplinaria, ya que el de primera instancia, desestimó por ilegible la copia de la denuncia penal aportada por la accionante cuando ha debido, como en sede de revisión lo hizo la Corte, oficiar a la autoridad competente para obtener copia de la denuncia penal. Y en segunda instancia, el juez pese a dar credibilidad a la denuncia concluyó que el estado de embarazo era avanzado, cuando no es de su competencia determinar la oportunidad para realizar la IVE.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Auto N° 237/08. M.P: Manuel José Cepeda.  
OSJFallo: 58
  Corte Constitucional 19/09/2008
 
  Tema: Migraciones / Mujeres Rurales Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: desplazadas/desplazados, conflicto armado, enfoque de género
 
Este auto se da como seguimiento, al anterior auto 092 de 2008, en desarrollo de la vigilancia de la sentencia T-025 de 2004. Aquí se declara el incumplimiento por parte de Acción Social de las órdenes dadas en el precitado auto, y se ordena adoptar formalmente los lineamientos dados por las organizaciones de mujeres y desplazados, como componentes obligatorios de los trece programas que deben ser elaborados por el gobierno.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de Casación Penal. M.P: Alfredo Gomez Quintero. N° Radicado: 29117 
OSJFallo: 88
  Corte Suprema de Justicia 02/07/2008
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Niños/niñas, violencia sexual, integridad moral.
 
En un supermercado de la ciudad una menor fue sometida a tocamientos libidinosos por parte de un tendero, que consistieron en conducirla a un lugar escondida de la tienda y besarla en la boca con introducción de su lengua. De igual manera, la madre aseguró que en días anteriores, el tendero le había cogido los glúteos sumado esto a besos. Se impugna la sentencia condenatoria encontrando la Corte que la imputación estuvo indebidamente formulada, ya que los hechos se adecuan al delito de injurias por vía de hecho, pues el bien jurídico afectado es el de la integridad moral, y no el fuero íntimo de la víctima (formación, libertad, integridad sexuales); causando que se violentara el debido proceso del acusado en relación con la garantía de la tipicidad expresa y la del resultado antijurídico de la conducta. Lo que precisa la Sala es que ese comportamiento no alcanza la connotación de perjuicio a la libertad, integridad y formación sexuales de la menor, quien dada su capacidad de raciocinio compatibles con esa edad (nueve años) atinadamente referida por la sicóloga que la examinó, permiten concluir que a más del trato agresivo no sufrió alteraciones sustantivas en la -formación sexual-. Debido a la decisión de casar de oficio, se declara la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de la imputación, lo que conlleva a la libertad del procesado, hasta que el fiscal delegado reformule la imputación. Se presentan tres salvamentos de votos, exponiendo que la conducta si se adecuaba al tipo penal imputado y promulgando la protección máxima que el Estado debe tener, frente a las niñas y niños.


    
 
No se reconocen los derechos.
  Acción de Nulidad. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. N° Radicado: 2002-00251 
OSJFallo: 129
  Consejo de Estado 05/06/2008
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Anticoncepción de emergencia.
 
Por medio de resolución de año 2000, el IMVIMA concedió a PROFAMILIA, el registro sanitario para la importación y venta del producto POSTINOR 2 por el término de 10 años. La Corte estudia si el precitado medicamento es de carácter abortivo, tal como lo aduce el actor del proceso. Al estudiar los elementos de juicio del proceso y la información autorizada que se tiene sobre el medicamento, se avalan los fundamentos fácticos de la resolución acusada, y no se encuentran en especial sobre el carácter anticonceptivo del POSTINOR 2, pues no se le atribuye calidad de abortivo, al no aparecer demostrada la vulneración del derecho a la vida, y demás normas invocadas en la demanda.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T-496/08. M.P: Jaime Cordoba Triviño.  
OSJFallo: 47
  Corte Constitucional 16/05/2008
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Énfoque de género, conflicto armado, víctimas, seguridad personal, acceso a la justicia, mujeres líderes.
 
Se interpone acción de tutela, buscando una protección efectiva al acceso a la justicia y la seguridad personal de las víctimas que se hacen parte, en el proceso llamado de justicia y paz. La Corte Constitucional, encuentra que la normatividad manejada para la protección de víctimas y testigos de la ley de justicia y paz, no presenta un enfoque de género, por lo que ordena que se adecue el Decreto que rige el tratamiento a este grupo de víctimas, para que tenga lineamientos específicos en casos de mujeres víctimas. Para fundamentar esta orden, se hace un estudio a fondo, de lo que abarca el derecho a la seguridad personal, la especial vulnerabilidad que presentan las mujeres en la sociedad colombiana, la cual se agudiza en el marco del conflicto armado, la díficil situación que deben presentar las mujeres lideres al ser especial sujeto de peligro, la revictimización que se presenta, entre otras; razones por las cuales, la Corte en cumplimiento de los lineamientos internacionales y jurisprudenciales, ordena adecuar los programas con un especial enfoque de protección y prevención a los riesgos y aspectos particulares que presenta la mujer.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala Penal. M.P: Fernando Alberto Castro Caballero. N° Radicado 2006-04542.  
OSJFallo: 341
  Otros Tribunales 09/05/2008
  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Acceso carnal violento.
 
Cuando una niña, se dirigía a la tienda de su barrio para comprar algunas cosas que le habían encargado, la abordó el tendero y por la fuerza la accedió carnalmente. La defensa argumenta que según los exámenes médicos, la niña presenta un himen intacto, por lo que no se puede hablar de acceso carnal. El Tribunal realiza un importante análisis y desarrollo de la figura de la penetración, y encuentra entre otras cosas, que la norma que describe el delito de acceso carnal al hablar de este tema, no se refiere únicamente a la penetración vaginal que en forma obligada requiere la superación del himen, sino también al coito vestibular que conlleva a la penetración mínima del pene en la región vulvar externa del aparato genital femenino en el que se ubica el orificio vaginal y que es con el que se da inicio a la penetración del conducto vaginal. Por lo anterior, no se tiene en cuenta el argumento y se confirma la condena que al hombre se le impuso en primera instancia.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Auto N° 092/08. M.P: Manuel José Cepeda.  
OSJFallo: 55
  Corte Constitucional 14/04/2008
 
  Tema: Migraciones / Mujeres Rurales Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: desplazadas/desplazados, violencia sexual, conflicto armado.
 
La Corte Constitucional, en el marco del seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, que declaró el estado de cosas inconstitucional para la situación de desplazamiento interno, dicta este auto en el que insta al gobierno a implementar una respuesta institucional con un enfoque de género, para las mujeres víctimas de desplazamiento forzado. Al analizar la situación pre y post desplazamiento, se encuentra que las mujeres víctimas de este, deben afrontar unos riesgos y barreras correspondientemente que impactan de manera diferencial, específica y agudizada a las mujeres, por causa de su condición femenina en el marco del conflicto armado colombiano. Por lo anterior, la Corte ordena al gobierno, la creación de programas específicos para colmar los vacíos existentes en la política pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres, de manera tal que se contrarresten efectivamente los riesgos de género en el conflicto armado y las facetas de género del desplazamiento forzado, se establecen dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas, se dictan órdenes individuales de protección, y se comunica al Fiscal General de la Nación de numerosos relatos de crímenes sexuales cometidos en el marco del conflicto armado interno colombiano, al constatar que la violencia sexual, es un factor generalizado que afecta a las mujeres, en el impacto del enfrentamiento armado del país Este auto ofrece a las mujeres un instrumento jurídico en el que apoyarse para exigir a las autoridades locales y nacionales la prevención, protección, restablecimiento y reparación de sus derechos violados por desplazamiento.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T-209/08. M.P: Clara Ines Vargas 
OSJFallo: 202
  Corte Constitucional 28/02/2008
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: aborto, violación, niños/niñas.
 
Niña que fue violada solicita la IVE, para lo que presenta la denuncia penal correspondiente, pero es remitida a más de cinco instituciones de salud, sin que se le practiqueo el referido procedimiento, con fundamento en que todos los profesionales de la medicina presentaron objeción de conciencia, tampoco remitieron inmediatamente a la menor gestante a un médico que sí estuviere habilitado para practic ar la IVE. Por otro lado, los falladores de instancia consideraron que no resultaba procedente conceder el amparo, porque existían discrepancias entre la fecha en la que tuvo lugar la presunta violación y la fecha en que se dio la fecundación. La Corte reitera las conclusiones, requisitos y especificidades, que se dieron en la sentencia C-355 de 2006, cuando se despenalizo parcialmente el aborto, argumentando que la IVE, debe practicarse de manera oportuna, integral y con calidad. De igual manera, se establece que la objeción de conciencia no es un derecho absoluto, es individual, solo ejercido por personas naturales, más no por instituciones, debe fundamentarse en una convicción de carácter religioso y es obligación de quien la ejerce remitir inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que pueda practicar dicho procedimiento y, en el caso de las IPS, éstas deben haber definido previamente cual es el médico que está habilitado para practicar el procedimiento, sin perjuicio de que posteriormente se determine si la objeción de conciencia era procedente y pertinente. El único requisito a cumplir en este caso, es la denuncia, y no se pueden permitir estudios adicionales que se transforman en barreras administrativas para las mujeres que desea ejercer su derecho a la IVE. El desconocimiento de la jurisprudencia constitucional por la no práctica oportuna del aborto en los eventos despenalizados, son: i) la competencia del tribunal de ética médica para evaluar las objeciones de conciencia presentadas con ocasión de la solicitud de IVE; ii) la potestad investigativa y sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud y del Ministerio de la Protección Social; iii) la investigación disciplinaria y penal de los jueces de instancia; y iv) la indemnización de perjuicios. Al encontrar vulnerados los derechos de la menor, la Corte revoca las sentencias de anteriores instancias y condena en abstracto a las entidades, ordenando la liquidación de perjuicios por parte de un juez del circuito administrativo por el trámite incidental, informando a las entidades correspondientes para que investiguen y determinen las sanciones individuales e institucionales.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subseccion -B- Consejero Ponente: Bertha Lucia Ramírez. Radicado N°: 7339-05 
OSJFallo: 388
  Consejo de Estado 26/02/2008
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
  Descriptores: madre cabeza de familiar
 
Mujer solicita reintegro al invocar la ilegalidad de actos administrativos que suprimieron el cargo que ejercía, bajo el argumento que era madre cabeza de familia sin alternativa económica. Se niegan las pretensiones ya que la Sala estima que el status de madre cabeza de familia sin alternativa económica, de acuerdo con los criterios señalados por la Corte Constitucional no se correlaciona con una profesional calificada como la actora, pues si bien la naturaleza del empleo que ejerció no es materia de discriminación, su desempeñó en diversos empleos del nivel directivo no la ubican dentro de un sector discriminado que amerite situarla dentro del reten social que reclama, y de igual forma no aparece demostrado que solo ella esté a cargo de los menores.


    
 
No se reconocen los derechos.
  Sentencia T-003/08. M.P: Mauricio González Cuervo 
OSJFallo: 485
  Corte Constitucional 15/01/2008
 
  Tema: Salud Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: maternidad; estabilidad reforzada;
 
Una mujer solicito alos jueces de tutela la protección de sus derechos al trabajo, la maternidad y a la familia, lesionados por la decisión unilateral de los accionados de desvincularla de su empleo, estando en estado de gravidez, por lo cual solicita se ordene a los demandados: (i) su reintegro al trabajo (ii) la cancelación de sus salarios, (iii) y la afiliación al régimen de seguridad social. Ella se desempeñaba como trabajadora en misión. La Corte se pronunció sobre el alcance de la protección especial a la maternidad que confiere el ordenamiento jurídico colombiano a las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, específicamente si ésta se extiende al régimen laboral del contrato de trabajo por término de la obra o labor contratada en la exigencia de prórroga durante el embarazo y después del parto. En ese sentido, retomó la jurisprudencia constitucional sobre: a) la protección especial constitucional a que tienen derecho las mujeres en estado de embarazo; b) los límites constitucionales a la facultad legal que tiene el empleador para no prorrogar un contrato laboral pactado por término de la obra o labor contratada de una trabajadora que se encuentran en estado de embarazo. Indicó que en la ley laboral -se presume el motivo de embarazo o lactancia en los despidos realizados durante el embarazo o en tres meses posteriores al parto, a menos que se cuente con autorización del inspector de trabajo o de la autoridad municipal de conformidad con procedimientos legalmente establecidos. Adicionalmente, la mujer así despedida debe ser objeto de indemnización; y corresponde al empleador conservar a la trabajadora en su empleo durante el término de la licencia por motivo de embarazo o parto-. También expresó que los jueces de tutela deben proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, como amparo transitorio. Igualmente señaló que -En la tensión entre la libertad contractual regulada de las relaciones de trabajo y la protección constitucional de la mujer embarazada, la potestad del empleador para no prorrogar un contrato debe ceder ante el principio de protección especial a la mujer trabajadora en estado de gravidez, cuando conlleve la vulneración o el desconocimiento de valores, principios o derechos constitucionales fundamentales de la mujer o de la criatura por nacer-. Añadió que la jurisprudencia constitucional -ha establecido que la protección de estabilidad laboral reforzada a favor de las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, se extiende también a las mujeres vinculadas por contratos por término de la obra o labor contratada-. Por último, ordenó que se revocaran las sentencias de instancia y en su lugar se concediera la tutela del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada de la accionante. Igualmente, ordenó al representante legal de una de las empresas accionadas para que procediera a realizar las siguientes actuaciones: afiliación de la mujer al sistema integrado de seguridad social en salud, pago de los gastos en que incurrió la mujer relacionados con la maternidad y cancelación de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la licencia de maternidad.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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