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  Acción Popular. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. N° Radicado: 2003-00396.  
OSJFallo: 123
  Consejo de Estado 29/04/2004
 
  Tema: Salud
  Descriptores: adicción, discriminación.
 
En cumplimiento del programa de tratamiento de rehabilitación, la Secretaría de Salud Departamental del Huila venía prestando el servicio de rehabilitación a adictos a los estupefacientes, a través de la Fundación Hogares Claret, de manera exclusiva para hombres, y en Neiva no se contaba con ninguna institución para mujeres. La Sala estudia la protección al derecho colectivo de acceso al servicio público de salud mental, de las mujeres adictas en el Departamento del Huila. En la sentencia apelada el Tribunal accedió a proteger el derecho de las mujeres, para lo cual dispuso que dicha entidad, debería realizar las gestiones administrativas del caso para garantizar el tratamiento de rehabilitación a las mujeres; el Consejo encontró ajustada esta decisión por lo que decidió ratificarla.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T-242/04. M.P: Jaime Cordoba Triviño 
OSJFallo: 178
  Corte Constitucional 12/03/2004
 
  Tema: Salud Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Tratamientos de fertilidad
 
Mujer inicia tratamiento de fertilización bajo dirección y supervisión de un médico particular no adscrito a la EPS, cuando pide la continuación del la prestación de este servicio, la EPS se niega. La Corte analiza si la EPS al negar la continuación, vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria. Reiterando jurisprudencia, la Corte encuentra que se ha reconocido el deber que en cabeza del Estado existe para proteger el derecho a la maternidad y su correlativa función procreadora, derecho que opera, siempre que la procreación sea posible, e impone el deber de no obstruir o limitar el derecho a engendrar. En esa línea, el derecho a procrear, no puede llegar hasta el punto que se pueda forzar u obligar a las autoridades estatales a garantizar la maternidad biológica de alguien cuando sus condiciones genéticas o humanas no le permiten su goce. Por lo anterior, en el presente caso, la Corte considera improcedente la acción de tutela por considerar que no existe violación de derechos fundamentales y además porque la exclusión que de dicho tratamiento se ha hecho de los servicios comprendidos dentro del Plan Obligatorio de Salud constituye el legítimo desarrollo de la facultad de configuración legal, ya que no puede exigírsele a la EPS una continuidad en la prestación del servicio público de salud que se haya realizado por su cuenta, con especialistas extraños a aquélla, además no se demostró que hubiese existido ni coacción, ni mala fe.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia de casación penal. Radicado N° 16368. M.P: Alfredo Gómez Quintero.  
OSJFallo: 382
  22/10/2003
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia sexual
 

Se condena a abuelo que accede a sus nietas, además de efectuar otras maniobras de contenido sexual frente a las menores de 10, 8 y 5 años La Corte no casa la sentencia condenatoria de primera y segunda instancias, señalando que ciertas manifestaciones de la violencia (como el sangrado y el dolor), no son elementos típicos de las conductas que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales y por tanto no deben ser probadas dentro del proceso por no ser relevantes al momento de adoptar un fallo, de igual forma se afirma que la introducción solo parcial del miembro viril es suficiente para configurar el delito de acceso carnal.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T-510/03 . M.P: Dr. Guillermo Bueno Miranda 
OSJFallo: 124
  Otros Tribunales 22/01/2003
  Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional disciplinaria-
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: diversidad sexual, parejas del mismo sexo, reclusas
 
Se impugna sentencia que tutela los derechos de dos compañeras reclusas, cuando uno de ellas, disfrutando de un permiso otorgado, pretendía visitar a la otra de ellas, pero dicho derecho fue negado por las autoridades de la cárcel. El Consejo desarrolla, el derecho a la libre opción sexual en concordancia con los derechos de los reclusos, en particular el derecho a la visita íntima, manifestando que la libre opción sexual es un derecho fundamental derivado del principio del libre desarrollo de la personalidad, que implica trato igualitario para los homosexuales y heterosexuales. Al efectuar el control de razonabilidad y proporcionalidad del trato diferente, encontró que las visitas íntimas a quienes están recluidos en el centro penitenciario no están limitadas a los reclusos heterosexuales; los homosexuales tienen igualmente el derecho a recibir la visita de aquella persona con quien mantenga una relación estable de pareja, por lo que ratificó la sentencia de primera instancia, que había amparado los derechos de estas dos mujeres, ordenando tomar las medidas necesarias para facilitar la visita.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T-746/02. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra 
OSJFallo: 180
  Corte Constitucional 12/09/2002
 
  Tema: Salud Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Tratamientos de fertilidad
 
Una mujer había empezado tratamiento de fertilidad, pero le es cancelado por no estar este tipo de tratamientos incluidos en el POS. La Corte estudia, si a pesar de estar fuera del POS, la no continuación del servició, afecta los derechos fundamentales de la mujer. Retirando jurisprudencia, la Corte encuentra que a pesar que este tipo de tratamientos, se encuentran fuera del POS (de manera justificada tal como se reconoce en el manejo jurisprudencial dado a los tratamientos de fertilidad), como el procedimiento está en curso, deber ser continuado y cubierto por la respectiva entidad prestadora de salud, ya que no se puede suspender el tratamiento que se había comenzado, si el médico tratante así lo prescribe, pues de no realizare lo prescrito por el médico se puede incurrir en la muy posible vulneración al derecho a la salud que se convierte en fundamental por conexidad con el derecho a la vida.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia C-578/02. M.P: Manuel José Cepeda Espinosa. 
OSJFallo: 117
  Corte Constitucional 30/07/2002
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia sexual, conflicto armado
  La Corte Constitucional estudia la constitucionalidad de la ley aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte penal internacional, declarandola exequible.

Entre muchos otros temas, la Corte realiza consideraciones importantes relacionadas con la violencia sexual, al establecer que de conformidad con el Estatuto, cuando se de violencia de este tipo, en el marco del conflicto armado se configura un crimen de guerra y si hace parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, se configura un crimen de lesa humanidad. Se señala además que los actos de violencia sexual, son una violación múltiple de varios derechos fundamentales, entre estos, la vida, la igualdad y la dignidad humana, y a su vez violación de prohibiciones tales como, la de la tortura, la esclavitud y las desapariciones. El Magistrado Rodrigo Escobar Gil, aclara su voto, en relación con lo que se afirma en las consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las Reglas de Procedimiento y Pruebas y de las que definen los Elementos de los Crímenes. Aclarando que son adoptadas directamente por este órgano, sin necesidad de que sean aprobados internamente por los Estados partes. Por otro lado, profundiza sobre la posibilidad de que un Estado Parte conceda amnistías internamente, encontrando que los delitos de genocidio, les humanidad y los crímenes de guerra no son delitos políticos, por lo que en ningún caso pueden estar cobijados por amnistías generales.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T-165/01. M.P: José Gregorio Hernández Galindo 
OSJFallo: 892
  Corte Constitucional 12/02/2001
 
  Tema: Familias Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Pensión de sustitución, discriminación.
  Una mujer hija de un Coronel de ejército, obtuvo la pensión de jubilación por la muerte de esté, en razón a ser la última heredera de las prestaciones. La gerencia de la Caja de Retiro estimo que el derecho a recibir una pensión, estaría sujeto a la condición de que la accionante continuara en estado de celibato. La peticionaria manifestó que recibió las mesadas pensionales, hasta diciembre de 1999 cuando se suspendió intempestivamente el pago de la prestación, sin mediar acto administrativo que explicara el atropello, puesto que mantenía su condición de hija célibe.

La Corte estudia si la suspensión del pago, ha desconocido o no los derechos fundamentales de la actora. Establece que el problema que se vislumbra en el presente caso, es el atinente al debido proceso, pues al no notificar la decisión que puso fin a una actuación administrativa, el acto no puede producir efectos, teniendo en cuenta que no pudo ejercer derecho de defensa frente a la decisión. Adicionalmente a lo anterior, la Corte resalta que no es aceptable que sólo como consecuencia de la iniciación de un proceso judicial de tutela, la administración haya explicado los motivos de su decisión, sustentando la suspensión del pago por lo dispuesto en la Sentencia C-588/92, mediante la cual se declararon inconstitucionales las expresiones legales que se referían a la condición de celibato de las beneficiarias de la prestación. Al respecto, se resalta que esa decisión judicial no debe ser interpretada en el sentido de que a partir de ella se puedan desconocer los derechos adquiridos con justo título y buena fe -reconocidos por la administración mediante actos de carácter particular y concreto-. Por lo anterior, la Sala estima arbitrario el acto analizado, reconociendo que existen actos administrativos que reconocen un derecho sometido a una condición, y que si ésta no se cumple, el derecho debe extinguirse, pero, para tal efecto, la administración debe comprobar que la condición a la que estaba sujeto el reconocimiento del derecho ya no se da , lo cual en el caso no se dio, toda vez que se adoptó la decisión de suspensión del pago de mesadas, sin existir una razón contundente que desvirtuara el derecho. En consecuencia, la Corte revoca las decisiones de instancia, concede el amparo, y ordena que se paguen todas las sumas adeudadas y que se continúen cancelando oportunamente las mesadas respectivas.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. Radicado N° 13466. M.P: Fernando Arboleda Ripoll.  
OSJFallo: 381
  26/09/2000
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación, menor de edad
  Hombre mantiene relaciones sexuales con niña de 13 años, en segunda instancia es absuelto por el acceso abusivo.

La Corte encuentra que el Tribunal manejo un argumento estereotipado y prejuicioso, al decir que en materia sexual la joven no era una incapaz, y que no se puede presumir incapacidad ya que la niña contaba con información sexual indispensable para prestar consentimiento válido. Se casa la sentencia y se confirma la de primera instancia que fue condenatoria, ya que la Corte afirma que el argumento es inaceptable frente a una niña de 13 años de edad, pues se presume la incapacidad para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de su sexualidad, presunción que es derecho, por lo que no asume prueba en contrario y no puede ser desconocida por los jueces de las diversas instancias.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia C-371/00. M.P: Carlos Gaviria Diaz.  
OSJFallo: 78
  Corte Constitucional 29/03/2000
 
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: acción afirmativa, cupo femenino, discriminación.
  Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria en la que se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público. La Corte analiza, la constitucionalidad de la imposición de una cuota de obligatoria provisión para las mujeres, de mínimo el 30%, respecto a los cargos a proveer, como medida afirmativa, para materializar el derecho a la igualdad, y propulsar la participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración y de la justicia, así como una mayor participación en el sector privado y en las demás instancias de la sociedad civil, con lo que se pretende beneficiar a las mujeres como grupo, para remediar la baja participación que hoy en día tienen en los cargos directivos y de decisión del Estado, tomando como base para el análisis, la realización de un juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la situación histórica de la mujer en Colombia, marcada por discriminación y desigualdad.

 Se determinan que cargos resultan incompatibles, respecto al sistema de cuotas, y la forma como debería ser aplicada la cuota mínimo. El Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, presenta aclaración de voto, respecto a que si bien voto afirmativamente por la aprobación de fallo, considera que esta ley, buscando favorecer a la mujer, resulta paradójicamente discriminatoria para con ella, por cuanto acusa un claro sentido paternalista al asegurarle un porcentaje de participación en altos cargos del Estado, no con base en sus capacidades y méritos personales –como debe ser- sino exclusivamente por razón de sexo. Aceptando que existió una discriminación, que aún deja rezagos, pero que dadas las oportunidades de acceso igualitario de la mujer a la educación y a la formación profesional, tal discriminación tiende a desaparecer ante la activa presencia y la reconocida preparación de las mujeres en el campo profesional.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia C-082-99. M.P: Dr. Carlos Gaviria Diaz.  
OSJFallo: 122
  Corte Constitucional 17/02/1999
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Matrimonio, discriminación, libre desarrollo de la personalidad.
  Se demanda la inconstitucionalidad de norma civil, que consagraba diferenciación injustificada entre hombres y mujeres, al vincular distintas consecuencias civiles para el adulterio cometido por uno y otro ya que la mujer no podía establecer una nueva relación marital con quien fue su amante, mientras que el hombre no tiene esa prohibición.

La Corte establece que a la luz de la reciente constitución de 1991, no es razonable desestimar u obstaculizar la decisión del sujeto respecto a su unión marital y mucho menos hacerlo en razón del género al que pertenece, pues esto establecería una injerencia indebida en el ámbito de la libertad individual, por lo que declara inexequible la norma demandada.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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