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  Juicio No. 129-2013-LBP 
OSJFallo: 3698
  Corte Nacional de Justicia 05/02/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Sana critica,no revictimización, valoración de las pruebas, recalificación del delito
  El caso se refiere a CWS quien interpone recurso de casación ante la sentencia dictada por El Tribunal Primero de Garantías Penales de Galápagos declarando como responsable al acusado del delito de atentado contra el pudor. La misma es confirmada por La Primera Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

Según declaración de la madre su hija le manifestó que su padre la había violado y que por eso estaba tan angustiada y no quería ir con él, la llevo ante una psicóloga para que ella le escuche” y efectivamente así lo hice, y luego de ello me enteré lo que mi ex conviviente el señor C WS le hizo a nuestra hija ante estos hechos  ella no quiere que su padre se le acerque y tiene mucho miedo.

El casacionista representado por el Defensor Público alega  que la sentencia viola la ley por indebida aplicación del artículo 504 A, considerando que este artículo se refiere al delito de atentado al pudor, cuyo verbo rector es someter. Asimismo no se tomó testimonio urgente por parte del Fiscal, sino que se aceptó exclusivamente la entrevista como testimonió de la parte, por lo tanto se violó el debido proceso y la prueba no es eficaz.

Alega el defensor indica que  ciertamente no se debe  re victimice a la niña, pero sin violaciones al debido proceso pues, si el testimonio urgente se hubiera realizado, la defensa hubiera tenido la posibilidad de contrarrestar o de poder preguntar a la niña sobre algunos asuntos, lo cual no sucedió en el presente caso. La Corte ahonda en el tema de la prueba y la no re-victimización, y las consecuencias de este tipo de delitos en el proyecto de vida y hace una valoración de las circunstancias. Asimismo fundamenta su razonamiento tanto en normas  nacionales como el derecho internacional de los derechos humanos.

Se reitera la  jurisprudencia que ha establecido la Sala de que  el  bien jurídico protegido  del tipo penal violación sexual, es la  integridad sexual y en el caso  de la niña,  se ve vulnerado su desarrollo integral, su personalidad y su proyecto de vida.

En este caso se debe tener presente el trato diferenciado fundamentado en  el principio del interés superior de la niñez y la Convención de los derechos de la Niñez y por supuesto en la doctrina del sistema interamericano y Opiniones consultivas, medidas que son necesarias para  evitar la re- victimización.

En cuanto  a la decisión judicial esta debe ajustar estrictamente a los hechos probados durante el juicio, encontrando así los verdaderos elementos fácticos que se encuadran en la norma penal correspondiente; y que por tanto legitima el principio de legalidad, partiendo de esto es interesante pues  la Corte consideró que los hechos constituyen violación ya que por  lo manifestado por la víctima se considera que en el ámbito de la tipicidad objetiva el juzgador no tomo en cuenta elementos esenciales del delito de violación sexual



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sánchez, Gustavo Federico 
OSJFallo: 3687
  Otros Tribunales 03/02/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Lesiones leves - Emoción violenta- Ley 26.791
  Gustavo Federico Sánchez encuentra a su pareja con otro hombre en un bar y los ataca con un cuchillo, hiere mortalmente a este en cuello y es detenido cuando se encontraba golpeando a su pareja. En esta sentencia la Cámara Penal de Segunda Nominación de Catamarca resuelve condenar a Gustavo Federico Sánchez a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, aplicando el atenuante de emoción violenta. En su sentencia la Cámara desconoce por completo que se trate de un caso de violencia de género. Muy por el contrario sostiene que la situación debe resolverse aplicando la emoción violenta, toda vez que: "la particular escena protagonizada por su pareja Martha Pérez y el Sr. Ramón Flores en la cocina del bar representó, sin lugar a dudas, el detonante que llevó al encartado a reaccionar inmediata e impulsivamente de la manera que lo hizo, esto es, herido profundamente en sus sentimientos y honor ante un cuadro de infidelidad (...)." Incluso al "describir la personalidad" del imputado sostiene que ésta se caracteriza por "rasgos celotípicos" y "obsesivos compulsivos", "demostrativos en el control a su pareja por temor a engaños e infidelidades".

Asimismo, sostiene que no aplica el Inciso 11 del artículo 80, ya que:

"Tal línea de razonamiento no nos permite compartir la calificación legal propuesta por el representante de los intereses sociales asentado en el Inc. 11 del Art. 80 CP, también agregado por la flamante legislación de mención, toda vez que ese tipo penal exige expresamente que la agresión se fundamente en "violencia de género", esto es, aquella que se ejerce sobre la mujer por un varón -que se encuentra en una situación de preeminencia de poder sobre aquella- y por el sólo hecho de ser mujer (BUOMPADRE, Jorge, op. cit., pp. 28-30); extremos que concebimos que no se dan en el hecho juzgado, toda vez que Sánchez arremete impulsivamente contra su novia a posteriori de la escena observada y las consecuentes expresiones verbales manifestadas no son por sí demostrativas de una animadversión hacia el género femenino sino en este caso de enérgico reproche por lo que acaba de ser espectador y siempre encuadrada dentro del contexto de la relevante conmoción anímica padecida."



    
 
No se reconocen los derechos.
  Expediente N° 3837-2012 
OSJFallo: 4220
  Otros Tribunales 28/01/2014
  Tercera Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Homicidio - Asesinato - Feminicidio
  El 13 de febrero del 2012, según refiere la acusación fiscal, luego de una fuerte discusión, Owen Godard empujó desde una ventana de su departamento en el tercer piso a su pareja Lidia Mendoza. La mujer tenía tres meses de embarazo y antes de caer también había sido agredida por el británico, quien se supone estaba drogado.

El 13 de febrero del 2012, según refiere la acusación fiscal, luego de una fuerte discusión, Owen Godard empujó a su pareja Lidia Mendoza desde una ventana de su departamento en el tercer piso. La mujer tenía tres meses de embarazo y antes de caer también había sido agredida por el británico, quien se supone estaba drogado.

La Novena Fiscalía Superior Penal de Lima pidió 30 años de pena privativa de la libertad contra el ciudadano inglés Owen por feminicidio y solicitó el pago de 500 mil nuevos soles por concepto de reparación civil en favor de los familiares de la víctima. Posteriormente, la Tercera Sala Penal para Reos en Cárcel condenó a 20 años de prisión al acusado.

Durante el juicio, las declaraciones testimoniales de los testigos fueron esenciales para evidenciar la continua situación de violencia que sufrió la víctima por parte de su pareja e, igualmente, se pudo determinar que, como resultado de tanto abuso, ella terminó siendo asesinada. Asimismo, se confirmó que el acusado conocía del estado de gestación de la víctima al momento de cometer el feminicidio.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Medina Alegre Adriana c/ANSES s/incidente 
OSJFallo: 3653
  Otros Tribunales 20/01/2014
  Cámara Federal de la Seguridad Social - Sala de Feria
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Personal de casas particulares - Servicio doméstico - Asignación por maternidad
  En esta sentencia la Cámara Federal de la Seguridad Social revoca la sentencia de primera instancia y hace lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de una acción de amparo interpuesta por una mujer que exige el cumplimiento de la Asignación por Maternidad reglada por la ley 26.844 (Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares).

En este sentido advierte que según lo dispuesto el artículo 39 de la Ley establece que ""... Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días corridos anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días corridos después (el resaltado me pertenece) del mismo (del parto, acotamos). Sin embargo la empleada podrá optar para que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días corridos; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso posterior todo lapso de licencia que no hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días corridos."

A su vez, toma en consideración que la actora sería el único sostén económico de su hogar y los inconvenientes que presentaría para un sector que a priori, da cuenta de grave vulnerabilidad socio económica, resultan suficientes para acreditar la verosimilitud del derecho invocada. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Juicio No. 1103-2013-LBP 
OSJFallo: 3736
  Corte Nacional de Justicia 09/01/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Valoración de la prueba,bien jurídico,interés superior de la niñez
  El caso se refiere a la menor víctima de violación cuyo agresor fue condenado por el Duodécimo Tribunal de Garantías Penales del Guayas, por el del delito que tipifica el Art. 512 ordinal primero del Código Penal y le impone la pena señalada en el Art. 513 del mismo cuerpo legal, esto es, dieciséis años de reclusión mayor especial- De este fallo el procesado interpone recurso de apelación.

El caso se refiere a la menor  víctima de violación cuyo agresor  fue condenado por El Duodécimo Tribunal de Garantías Penales del Guayas, por el  del delito que tipifica el Art. 512 ordinal primero del Código Penal y le impone la pena señalada en el Art. 513 del mismo cuerpo legal, esto es, dieciséis años de reclusión mayor especial” De este fallo el procesado interpone recurso de apelación.

 La víctima en el presente proceso penal ha sido violentada sexualmente por el señor IANC, desde hace aproximadamente tres años, quien además es amigo personal de la familia de la ofendida. Este hecho delictivo se ha perpetrado tanto en la casa del procesado, así como en la parte trasera del vehículo que este conduce.

EL casacionista fundamenta su pretensión al  alegar que el fallo no puede basarse solo en el testimonio de la víctima no puede constituir plena prueba, asimismo no existe la evidencia plena de que se haya cumplido todos los pasos procesales, que se haya evidenciado la existencia de un delito, por cuanto en ninguna parte del proceso se demuestra que haya existido penetración carnal, presión, violencia y todas las connotaciones que tiene un delito de esta naturaleza

Al respecto la intervención del delegado  del Fiscal General señala que desde el  punto de vista probatorio existe el suficiente aporte a través del cual se determinó tanto la existencia material como la responsabilidad penal. Destaca que es una menor y en estos casos su testimonio tiene un alto valor incriminatorio que el mismo debe ser analizado y valorado con espacial atención, que los/as juzgadoras consideran que  el testimonio esta ceñido a credibilidad por parte de la víctima por ser esta persistente, no presentar cambios sustanciales, sin ambigüedades  y contradicciones, además  se cuenta con un informe ginecológico y uno psicológico que corroboran lo anterior.

La Sala Especializada de lo Penal considera  que  tiene competencia, con respecto al bien jurídico considera que los delitos de violencia sexual, el bien jurídico protegido, de manera general es la libertad sexual de las personas, más cuando la víctima es una niña, niño o adolescente se debe mirar que también se ve vulnerado su desarrollo integral, su personalidad, su integridad sexual y su proyecto de vida.

La  Sala profundiza  sobre la dimensión del impacto de estos delitos  en la vida de una niña, niño o adolescente, y destaca  la gran afectación que se produce a la evolución y desarrollo integral de su personalidad, a su salud física y mental, y además al ejercicio de sus derechos, en general, se produce una grave afectación a su vida y su futuro.

Para fundamentar esto la sala no solo hace referencia a la Constitución, y a los códigos correspondientes, sino que continuando su línea jurisprudencias integra  el derecho internacional d los derechos humanos, haciendo referencia directa a la Convención de los Derechos delos Niños, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar e Erradicar la violencia contra la Mujer, y a Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana al introducir el principio



    
 
Se reconocen los derechos.
  A., H. R. p.s.a. Infracción ley 13944 de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar -Recurso de Casación 
OSJFallo: 3691
  Tribunal Superior de Justicia de Córdoba 30/12/2013
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Incumplimiento de deberes de asistencia familiar -Tareas de cuidado - Mujeres jefa de hogar
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba resuelve confirmar la sentencia del Juzgado Penal Juvenil de Córdoba en la que se condenó a A. H. R. a la pena de un año y un mes de prisión, por se autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en forma continuada.

En la sentencia de primera instancia el tribunal sostuvo que la conducta de H. R.A. encuadra en el delito de Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar, pues con conciencia e intención, encontrándose económicamente capacitado para cumplir, se sustrajo a prestar los medios indispensables para la subsistencia económica de sus hijos, es decir no brindó los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades mínimas e indispensables. Se trató de una conducta deliberadamente omisiva que se prolongó en el tiempo de manera continuada, dado que no hubo aportes aislados, irregulares o insuficientes que tuvieran entidad suficiente para interrumpirlo. 

En esta oportunidad el Superior Tribunal sostiene que "las censuras del recurrente, esgrimidas sin sustento en argumentos hábiles que evidencien la irrazonabilidad de las pautas seleccionadas por el tribunal o la incongruencia de la sanción impuesta en relación al injusto cometido, no alcanzan para demostrar la arbitrariedad de la condena en función de los límites casatorios previamente referidos."



    
 
Se reconocen los derechos.
  Asesoría de Incapaces N° 2 en representación de NN por nacer vs. E. C. - Amparo - Recurso de Apelación 
OSJFallo: 3606
  Corte de Justicia de Salta 27/12/2013
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional - Protocolo de aborto no punible
  El caso en cuestión surge por el pedido de una niña que había sido violada por su padrastro y solicita practicarse un aborto en los términos del artículo 86 inc. 2 del Código Penal. En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia de Salta resuelve revocar la decisión tomada por el juez de la anterior instancia que, a raíz del amparo interpuesto por la Asesoría de Incapaces, había resuelto prohibir la ejecución de -toda práctica médica o de cualquier índole que pudiera interrumpir o evitar la gestación natural del niño por nacer- e intimado al Estado Provincial para que arbitre los medios necesarios en orden a la asignación de un subsidio y toda terapia psicológica para que C.M.E. pueda afrontar su embarazo en resguardo de su bienestar y el de su hijo y facilitar una eventual adopción.

En esta oportunidad la Corte Suprema de Salta critica duramente la decisión del a quo por ser arbitraria y desconocer el derecho vigente. Recuerda en este sentido la jurisprudencia asentada por la Corte Suprema de Justicia en el caso F. A. L. y sostiene "la fuerza vinculante que se desprende del reiteradamente citado caso “F., A.L. s/medida autosatisfactiva” (CSJN, 13/03/2012), no pudo ser desconocida por el juez del amparo de manera vacua, cuando, precisamente, el objeto de la declaración de inconstitucionalidad perseguido en la demanda era la denominada “Guía de Procedimiento para la Asistencia Integral de toda Víctima de Violencia Sexual y la Concreta Atención de los Abortos No Punibles”, dictada para dar satisfacción a la exhortación efectuada por el Alto Tribunal Federal en ese fallo (ver considerandos del Decreto nº 1170/12)."

Respecto del Decreto atacado de inconstitucional por la Asesoría de Incapaces, la mayoría del tribunal sostiene que este "se limita a seguir la interpretación del máximo Tribunal de la Nación en relación a un supuesto legal que, incorporado desde 1922 al Código Penal, resuelve un conflicto normativo y, de reunirse los requisitos objetivos que lo condicionan en determinadas situaciones específicamente regladas, excluye la confrontación que por regla existe entre el aborto y el derecho positivo vigente (art. 86 inc. 2º del C.P.)" y como consecuencia del accionar del juez de la anterior instancia, Víctor Raúl Soria, que se examine su desempeño funcional, por lo que remite los antecedentes al Sr. Procurador General de la Provincia.

Cabe destacar el voto de la jueza Graciela Kauffman en cuanto hace un detallado análisis del derecho aplicable al caso, destacando tanto los tratados internacionales y las leyes, como los infomes y observaciones de los órganos de tratados y jurisprudencia. Respecto de la cuestionada constitucionalidad del Decreto Nº 1170/12 y las resoluciones ministeriales que son su consecuencia, afirma que deben ser declarados inconstitucionales en tanto imponen requisitos que dilatan u obstruyen una decisión del ámbito de reserva de la mujer que ha sido violada. Asimismo, extiende la necesidad de examinar el accionar de la Asesora de Incapaces, pero esto no fue tomado en el voto mayoritario. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  F. C/ C. A. V. p/ Homicidio Agravado 
OSJFallo: 3717
  Otros Tribunales 17/12/2013
  Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Mendoza
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Infanticidio - Emoción violenta - Homicidio agravado por el vínculo
  En esta sentencia la Cámara de Apelaciones en lo Criminal resuelve hacer lugar al pedido de la defensa respecto de la imputabilidad de C. En el caso en cuestión se le imputa a C. haber cometido un homicidio contra su hija recién nacida. La Cámara reconoce que ese punto no había sido abordado por la jueza de garantías y sostiene que el estudio debe centrarse en la acreditación de la imputabilidad de A. V. C., como forma de verificar el primer requisito de la medida cautelar dispuesta y cuestionada, esto es, la posible responsabilidad criminal en el evento imputado. En efecto, la Cámara resuelve encuandrar la situación de C. en el artículo 34 incisoN° del C.P., desde que habría existido -por lo menos- una alteración de la -conciencia discriminatoria- que le habría impedido -internalizar pautas y valores y discriminar conforme a esta internalización-.

Retoma los votos de los jueces Fayt y Zaffaroni en el caso Tejerina de la CSJN donde se sostuvo:

"…cabe señalar que “un impacto emocional tan inten-so” –en este caso el nacimiento inesperado del bebé que se patentizó en su llan-to, en circunstancias extremas como ut Infra se detallarán- puede provocar “una profunda perturbación de conciencia suficiente para impedirle la com-prensión de sus actos, o al menos la posibilidad de dirigirlos (art. 34 inc. 1° del Código Penal), es así como el estado de inconsciencia puede emerger de ciertos estados emocionales excepcionalmente agudos, súbitos e intensos, como el lla-mado trastorno mental transitorio. Son características de ese tipo de trastornos “las reacciones impulsivas, bruscas, violentas, imprevistas” y el “intenso cho-que afectivo”, así como la insensibilidad y el ser frío de ánimo (ver voto de Frías Caballero, publicado en La Ley T. 117, pag. 694)”."



    
 
Se reconocen los derechos.
  Iñigo, David Gustavo, Andrada, Domingo Pascual, González, Sofía de Fátima, Medina, Myriam Cristina, Derobertis, Humberto Juan s/ privación ilegítima de la libertad y corrupción  
OSJFallo: 3607
  Corte Suprema de Justicia de Tucumán 17/12/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual - Estado de vulnerabilidad - Consentimiento - Perspectiva de Género
  En esta instancia la Corte Suprema de Tucuman resuelve el recurso de Casación contra presentado contra la sentencia que había ordenado la absolución de todos los imputados en el caso de Marita Verón. La Corte resuelve condenar a 10 de los 13 imputados. A diferencia de lo resuelto en la Cámara, sólo dos fueron absueltos y una falleció este año, de modo que la accción penal se extinguió.

Uno de los puntos fundamentales de esta sentencia está dado por la importancia que se le dio a la perspectiva de género como clave para entender la complejidad de un fenómeno como la trata de personas. El tribunal claramente señaló que las pruebas no pueden ponderarse sin una perspectiva de género en el análisis y abordaje de los hechos que involucra la trata de personas con fines de explotación sexual.  Y por ello en uno de los pasajes de la sentencia se afirma que: “Esta íntima vinculación entre el fenómeno de la trata de personas y la violencia de género, obedece a la base común que encuentran dichos fenómenos, consistente en históricos patrones socioculturales que determinan una asignación estereotipada y dicotómica de roles para hombres y mujeres, colocando a éstas últimas en una situación de inferioridad y de notoria vulnerabilidad, institucionalizando la desigualdad y estimulando y naturalizando la discriminación y la violencia en contra de ellas. Por ello, la violencia contra la mujer y la trata de personas con fines de explotación sexual, no constituyen fenómenos aislados, sino que resultan el producto de una violencia estructural que impregna todo el tejido social”.

“(...) debemos analizar la realidad sobre la base de la existencia de condiciones históricas de desigualdad entre hombres y mujeres, dado que dicha realidad se caracteriza por responder al patriarcado como sistema simbólico que determina un conjunto de prácticas cotidianas concretas, que niegan los derechos de las mujeres y reproducen el desequilibrio y la inequidad existentes entre los sexos”.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. N° Rad: 34438 
OSJFallo: 4356
  Corte Suprema de Justicia 11/12/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual
 

La niña “T” menor de edad, fue sometida a diversos comportamientos de contenido sexual por parte del señor “X” a quien conocía suficientemente e inclusive llamaba “tío”, en virtud de la estrecha relación de amistad que unía a esta persona con sus padres, e igualmente porque es el progenitor de un amiguito a quien ella visitaba con frecuencia, dichos actos consistieron en  darle besos en la boca, introducir la mano por debajo de sus ropas para tocar sus senos y zona genital, besarle la vagina, obligarla a practicarle sexo oral e inclusive intentar accederla, lo cual ella no permitió. Estos hechos acaecieron en la residencia del procesado, durante aproximadamente cuatro años, pues la niña señala que iniciaron cuando contaba con cinco o seis años de edad y se ejecutaron por última vez en el mes de enero de 2009. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades.

El agresor fue condenado en primera instancia a pena principal de 270 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados por las circunstancias previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 211 del Código Penal. La defensa del agresor interpone recurso contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal de Superior revoca el fallo de primera instancia y absuelve al agresor de los cargos. La Fiscalía decide interponer recurso de casación contra la providencia de segunda instancia. La Corte asume conocimiento y decide casar el fallo confirmando la sentencia de primera instancia que condenó al agresor por los delitos concurrentes de acceso carnal y actos sexuales con menor de 14 años. Modifica dicho fallo para excluir la circunstancia agravante prevista en el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal e impone una  pena de prisión de 259 meses.

La Corte encuentra  que el tribunal de segunda instancia le restó credibilidad el testimonio de la víctima considerando erradamente la inexistencia de  todos los episodios ocurridos, al encontrar dudosa la ejecución de los hechos en un apartamento de las condiciones que ostentaba el habitado por el agresor y en presencia de otras personas y que ningún hecho hubiese sido percibido por ninguna de ellas aun mas cuando se aduce que la víctima fue golpeada y agredida en uno de los episodios de violencia.  Considera sesgada igualmente la valoración que hizo la Fiscalía y el Ministerio Público puesto que solo hacen énfasis en el último episodio de violencia sin evaluar el presunto cumulo de hechos acontecidos en los 4 años anteriores. 



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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