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  Picón, Diego Ricardo s/ abuso sexual con acceso carnal con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima  
OSJFallo: 3475
  Otros Tribunales 08/10/2013
  Cámara Criminal y Correccional, Civil, Comercial y Familia de Dean Funes - Córdoba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - Consentimiento - Vulnerabilidad
  En esta sentencia la Cámara Criminal y Correccional, Civil, Comercial y Familia de Dean Funes resuelve condenar a la pena de 6 de prisión a un hombre por mantener relaciones sexuales con una mujer de 16 años que padecía retraso mental. Como consecuencia de los hechos la mujer quedó embarazada. En el caso se analiza el planteo de la defensa según el cual el hombre no tuvo conocimiento de la incapacidad de la víctima. La Cámara concluye que se trata de un caso de aprovechamiento de la especial situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima y como se infiere de las pericias, la joven víctima no tenía capacidad para autodeterminarse libremente en el ámbito sexual, condición que ha sido comprobada a lo largo del proceso.

"No desconocemos, que importante doctrina, sostiene que con arreglo al nuevo texto (CP art. 119, Ley 25.087), “No toda relación sexual con un enfermo mental o con un incapaz resulta punible, sino que lo será sólo aquella que implica un abuso (aprovechamiento) de la incapacidad del sujeto pasivo” (Cfr. Buompadre Jorge E., Tratado de Derecho Penal, T. 1, Ed. Astrea, p. 392, Año 2009). Por ello, también se ha dicho que “El autor debe conocer la situación en la que se encuentra la víctima, convencimiento al que se llega conforme a lo que la víctima trasunta” (Cfr. Laje Anaya, Comentarios al Código Penal, Parte Especial, Vol. II, p 351). Precisamente, se ha sostenido en el capítulo relativo al hecho, que la enfermedad mental de la joven, era visiblemente notoria, circunstancia harto comprobada a través de cuatro testigos vecinos y conocidos de los involucrados (Giménez, Pérez, Martínez y Pesci)."



    
 
Se reconocen los derechos.
  Consejo de la Magistratura en autos: Guerrero Adriana Inés y otras s/ denuncia contra juez penal de Esquel 
OSJFallo: 4250
  Superior Tribunal de Justicia de Chubut 07/10/2013
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Aborto no punible - Violencia institucional - Responsabilidad
  Esta resolución el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Chubut resuelve condenar al juez Colabelli que había obstruido el acceso de una niña que había sido violada a un aborto no punible al pago de una multa de 1500 pesos. La acción fue impulsada por CLADEM, Fundación Ñuque Cuyen y la Casa de la Mujer de Puerto Madryn. La resolución de Colabelli fue emitida luego de que el Ministerio Público Fiscal le solicite al juez -autorización- para conservar material biológico al momento de hacerse la práctica. Esta intervención fue utilizada por el juez para obstruir el acceso a la práctica.

En sus fundamentos el Superior Tribunal sostiene que

“la independencia de los jueces en la toma de decisiones llevada a su conocimiento es uno de los pilares de la República.” En este sentido agrega que, “no sólo la división de poderes asegura la desconcentración del ejercicio monopólico de la energía propia del Estado; la independencia judicial en su proyección exterior e interior es el antídoto más eficaz frente a los desmadres de la energía irresistible de aquel que expande con pretensiones de ser obedecidas, que a la par se encuentra acotada.”

“Como principales servidores de la Ley los Jueces están atados a la Ley. Como controladores del poder, los jueces han de tener claro el límite de sus capacidades.”

Respecto de la posibilidad de sancionar las actuaciones de los jueces, el Superior Tribunal aclara que: “Ello no implica censurar sus opiniones fundadas en razones jurídicas o disciplinar meras discrepancias(…) sino en todo caso poner en tela de juicio su manera de actuar.”

“Es el modo de ejercicio del poder, y no el ejercicio mismo lo que se autoriza a escrutar.” En el caso en concreto sostiene que el núcleo del caso no es entonces la opinión del juez sobre el aborto, sino “su comportamiento en el proceso de toma de decisiones”

Afirma que el magistrado actuó más allá de lo pedido, violando el principio según el cual “lo que no está expresamente prohibido está permitido”.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  D,BMa c/ Provincia del Chubut s/ Demanda de Inconstitucionalidad 
OSJFallo: 3506
  Superior Tribunal de Justicia de Chubut 03/10/2013
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Discriminación - Art. 16 CN - Igualdad ante la ley
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut resuelve hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por D. contra la normativa que regula el régimen de prestaciones de salud y asistenciales provinciales, ley XVIII. La actora es docente y como tal dependía del Ministerio de Educación provincial, en cuyo carácter era afiliada obligatoria al régimen de prestaciones de salud que SEROS le brindaba en los términos del art. 3- de la Ley XVIII N° 12. Lo que se cuestiona en particular es la constitucioanlidad de los artículos 9 inc. a) y 10, inc. a) de la citada norma, ya que clasifica a los afiliados en directos, indirectos, honorarios, obligatorios y voluntarios (art. 6 de la ley citada), donde la cónyuge mujer, esposa del afiliado directo, es adherida indirecta. En cambio, si se tratara de cónyuge hombre, se lo incorpora como indirecto voluntario, lo que generaba una notoria desigualdad en la medida que se debía pagar un porcentaje extra, por el mismo concepto.

Luego de analizar tanto los Tratados Internacionales como la normativa constitucional, el Superior Tribunal sostiene que en este caso existe discriminación cuando es la mujer quien desea incorporar a su esposo, hombre, a su obra social. y agrega, "si a estas expresiones le sumamos que no hubo, desde el dictado de la primera ley de creación del servicio de salud para los empleados provinciales, ninguna fundamentación que explicara o justificara mínimamente lo contrario, es decir, por qué las esposas y no al revés, debían sufrir un descuento extra de sus haberes cuando solicitasen incorporar a sus consortes, puedo válidamente concluir que la diferenciación en la aplicación del recargo, es absolutamente injustificada y solo fundada en razones de sexo que nuestras normas constitucionales prohíben de manera contundente."

"Sobre este tema en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cada ocasión en que ha debido precisar el alcance del art. 16 CN, ha sostenido que: “…El principio de igualdad de todas las personas ante la Ley según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquier otra inteligencia o acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social” (Confr.: “Guillermo Olivar…”, Fallos, 16:118).

Y reitera siempre que: “La garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o ilegítima persecución” (Confr.: “Peralta…” LL 1991-C-158)…”…o de indebido privilegio de personas o grupos de personas” (Confr.: “Llebau…”, LL 1992-C-147).-“…Para que haya denegación de igualdad ante la ley no sólo ha de existir discriminación, sino que además ella debe ser arbitraria. No sucede así cuando el distingo se basa en consideración de una “diversidad de circunstancias” que fundan el distinto tratamiento legislativo. Todo depende que concurran “objetivas razones” de diferenciación que no reciban o no merezcan tacha de irrazonabilidad” (Fallos 286:166 y 187, 298:286; 300: 1049; - “Videla Cuello…” - LL 1991-D-518; este Tribunal, SD N° 8/SCA/10)."

"Así, toda vez que la norma cuestionada ha creado dos categorías de afiliados directos, diferenciados exclusivamente por el sexo, sin otra explicación razonable que justifique la diferenciación de tratamiento para cubrir la misma situación fáctica, se verifica la afectación de la norma constitucional antes citada. . De esta manera, se ha vulnerado también el derecho constitucional a la igualdad consagrado en la Carta Magna Nacional, razón por la cual corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9, inc a) y 10, inc. a) de la Ley XVIII N° 12"



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  F. C. A. c/ M. G. M. s/ alimentos 
OSJFallo: 3481
  Otros Tribunales 02/10/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala B - CABA
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
  Descriptores: Tareas de cuidado - Alimentos - Cuota alimentaria
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resuelve hacer lugar a la apelación planteada por una mujer, madre a cargo de dos hijos, y del Defensor de Menores, contra la sentencia que fija la obligación de dar una prestación alimentaria de $1.500 en cabeza del padre. Frente a esa sentencia la mujer plantea varios agravios, entre ellos, que no se había considerado su aporte en especie; esto es, el cuidado permanente de sus hijos que ella ejerce en forma unilateral y sin ayuda del demandado, circunstancia que le impide trabajar fuera de su hogar, ya que los niños -de dos y cuatro años de edad- requieren atención constante. La Cámara hace lugar a su reclamo y modifica la sentencia anterior ya que, sostiene:

"Claro está que -tal como lo indicó la sentencia en crisis— la obligación alimentaria está a cargo de los dos progenitores, debiendo cada uno de ellos contribuir para lograr satisfacer las necesidades de sus hijos en común. Sin embargo, dicho aserto no autoriza a olvidar que en este caso la madre convive con los niños de modo exclusivo y permanente; lo que hace presumir que es ella quien se hace cargo de las necesidades cotidianas de T. y A. de un modo directo, a través de la cotidiana atención de los requerimientos de los niños, lo que implica una inversión de tiempo al que no debe restársele valor susceptible de apreciación pecuniaria.En concreto, la conclusión a la que se arriba es que el aporte en especie de la madre es significativo y, en esa inteligencia, resulta indiscutible que la mayor contribución económica deba encontrarse a cargo del padre no conviviente (Conf.: CNCiv., esta Sala, R. 595.586, "F., R.M. y otro c/ M., A.F. s/Alimentos", del 16/4/2012; íd., Sala H, R. 477.790 in re "L., L. L. y otro c/ O., E. G. s/ alimentos)."

Por otro lado, cabe destacar que fija los alimentos de forma porcentual en un 30% de los ingresos que percibe el alimentante por todo concepto, en lugar de establecerse en una suma fija sujeta a las inconsistencias que se derivan de las variables económicas y la inflación. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  M. G. M. y otro c/Union Personal Accord Salud s/amparo 
OSJFallo: 3582
  Otros Tribunales 26/09/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Sala II- CABA
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Fecundación in vitro - Embrión - Persona por nacer - Artavia Murillo
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se hizo lugar al amparo promovido por los cónyuges G. M. M. y P. L. L. y condenó a la Unión Personal (Accord Salud Plan Privado), a brindarles la cobertura de dos tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad mediante la técnica de fecundación in Vitro (FIV). En sus fundamentos la sentencia retoma la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular el caso "Artavia Murillo" en donde se condenó al Estado de Costa Rica por haber vulnerado los derechos a la vida privada y familiar; a la integridad personal y a la salud sexual; al tachar de inconstitucional el decreto que regulaba la técnica de Fecundación In Vitro (FIV).

"Que la Corte Suprema de Justicia, en los Fallos "Siri" y "Kot", que citamos en el párrafo precedente, reivindica el rol de la judicatura al interpretar que en ausencia de reglamentación la labor de los jueces constituye un deber, antes que una facultad, pues las garantías individuales existen y protegen a los individuos aun sin ley que las reglamente; y con palabras de Joaquín V. Gonzalez, reafirma la fuerza obligatoria de los derechos, declaraciones y garantías, cuya operatividad no es posible soslayar a la sombra de vagas interpretaciones que los cercenen, al sostener que no se trata como puede creerse de simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar la expresa significación de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace a cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina."



    
 
Se reconocen los derechos.
  Y. K. A y otro c/ R. G. E s/ D y P x resp. extracont. de part. 
OSJFallo: 3487
  Otros Tribunales 26/09/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Comercial Laboral y de Minería - Neuquén
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Caducidad de instancia - Indemnización - Abuso sexual infantil - Acceso a la justicia
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones de Neuquén revoca la resolución de la instancia anterior y resuelve hacer lugar al reclamo indemnizatoria de dos mujeres que habrían sido víctimas de abuso sexual intrafamiliar cuando eran menores, aún habiendo transcurrido el plazo fijado por ley para la caducidad de instancia.La Cámara sostiene que si bien el plazo habría trascurrido, "es claro que la idea de proceso justo involucra también una justa composición de los valores en juego, no sólo en las soluciones sustanciales, sino también en el ámbito procesal." En efecto, sostiene que "--No basta con sancionar penalmente, ni con impedir civilmente la continuidad de la violencia, sino que es imprescindible que tanto los dañadores como quienes contribuyen con su conducta a agravar el daño o a prolongarlo en el tiempo deben responder por los perjuicios sufridos por las víctimas de violencia sexual o doméstica de una manera integral y eficaz. En tal sentido, los Estados que no garanticen el acceso a esta indemnización también deben responder frente a las víctimas" (cfr. Medina, Graciela, -La responsabilidad por daños derivados de la violencia sexual y violencia familiar-, publicado en: DFyP 2013 (septiembre), 3)."

"El proceso será más efectivo y tendrá más capacidad de eliminar con justicia las situaciones de conflicto, cuando más prontamente se tutele el derecho. En este sentido, “la ley 26.485 dispone en el artículo 16 que los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: (...) e) a recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en el artículo 3° de la presente ley."

"Y, siguiendo esta misma línea de razonamiento, coadyuva a esta solución lo preceptuado en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condiciones de vulnerabilidad, las que no son ajenas a las perspectivas de género, en tanto las mujeres, por su histórica vulnerabilidad, encuentran especiales dificultades para ejercitar ante el sistema de justicia, con plenitud, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, debiendo establecerse mecanismos eficaces para garantizar el acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna. (cfr. Cardozo, Mariela “Un fallo reciente, que manifiesta un ejemplo vinculado a la protección de las víctimas de violencia de género y el control de convencionalidad”, DJ 15/05/2013)."

"Esto conduce, entonces, a una mirada distinta y más amplia que permita dar una respuesta eficaz a las presuntas víctimas y, en la solución que corresponde acordar al caso, implicará que la continuidad del proceso se presente como la solución más razonable desde el punto de vista constitucional y en orden a los derechos involucrados en este juicio." 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Álvarez Contreras, Flor de María s/ recurso de casación  
OSJFallo: 3482
  20/09/2013
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala III - CABA
  Tema: Familias Salud
  Descriptores: Prisión domiciliaria - Ley 24.660 - Cárceles
  En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal resuelve en un caso de aplicación de. artículo 43 de la ley 24.660 y concede la prisión domiciliaria a una mujer que cursaba los último meses de embarazo mientras estaba en prisión. Con abundante cita de tratados internacionales, jurisprudencia e investigaciones realizadas, concluye que ningún parto puede tener lugar en prisión por atentar contra la dignidad de la madre y de su hijo, quienes resultan acreedores de protecciones especiales por su posición de desventaja y vulnerabilidad y guardan necesidades específicas que no pueden reunirse en el encierro carcelario.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Juicio No. 069-2013-LBP 
OSJFallo: 3697
  Corte Nacional de Justicia 17/09/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Violencia contra las mujeres, niñas , personas con discapacidad
  El caso se refiere a MBCR quien interpone recurso de casación ante la sentencia dictada condenatoria por El Tribunal Cuarto de Garantías Penales del Azuay, con fecha 24 de abril de 2012 en contra del acusado por encontrarlo responsable del delito de violación tipificado en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513 del Código Penal, imponiéndole la pena atenuada de doce años de reclusión mayor extraordinaria, la cual es confirmada por La Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 29 de noviembre de 2012. De este fallo el procesado interpone recurso de casación.

El caso se refiere a MBCR quien interpone recurso de casación  ante la sentencia dictada  condenatoria por El Tribunal Cuarto de Garantías Penales del Azuay, con fecha 24 de abril de 2012 en contra del acusado  por encontrarlo responsable del delito  de violación tipificado en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513 del Código Penal, imponiéndole la pena atenuada de doce años de reclusión mayor extraordinaria, la cual  es confirmada por La Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 29 de noviembre de 2012. De este fallo el procesado interpone recurso de casación.

El caso se refiera  a la violación de una persona con discapacidad adolescente, que  padece de una discapacidad mental, actualmente de 15 años de edad, fue violentada sexualmente desde que tenía 13 años de edad por parte del procesado (vecino de su domicilio). El hecho se dio en varias ocasiones y en lugares diferentes, algunos de ellos fueron el Hotel El Rosal, el Hostal Nayra y en su domicilio. De los estudios realizados a la víctima, su edad mental corresponde a 9 años, 3 meses de edad.

 

El recurrente  argumenta que existe violación de la ley porque hay contravención expresa a varias normas legales, indebida aplicación y errónea interpretación de las mismas al no cumplirse con lo establecido por la teoría probatoria, contraviniendo así no solo la Constitución Política sino normativa internacional.

En cuanto a la  intervención del delegado de la Fiscalía General del Estado, como de la acusadora particular solicitan que se rechace el recurso y se ejecute dentro del debido término.

Las consideraciones de la Corte  después de aceptar el recurso, profundizan sobre el bien jurídico protegido y hace una interpretación que integra  otros elementos fundamentales  al considerar que  en los delitos de violencia sexual, el bien jurídico protegido, de manera general es la libertad sexual de las personas, más cuando la víctima es una niña, niño o adolescente se debe mirar que también se ve vulnerado su desarrollo integral, su personalidad, su integridad sexual y su proyecto de vida. En este tipo de delitos, la  legislación es más severa cuando la víctima es menor de 14 años y/o posee una discapacidad. En el presente caso, la víctima es una niña que padece una discapacidad mental, misma que, luego de la evaluación correspondiente, dio como resultado que su edad mental promedio es de 9 años, 3 meses de edad.

Sobre el anterior aspecto señala la doctrina existente para personas con discapacidad  mental  se debe considerar como edad de la víctima no su edad cronológica, sino más bien su edad mental, esto en el sentido de considerar su real desarrollo y madurez, y por lo tanto la real afectación que se produjo a la víctima, por lo que, siendo su condición la de una niña con discapacidad.

Se establece la necesidad de considerar en la interpretación de sus derechos  el criterio de progresivad de acuerdo a su desarrollo emocional, físico y mental, por lo tanto, esto debe ser valorado al momento de analizar los tipos penales de violencia sexual en contra de niñas, niños y adolescentes.

Desarrollo  el tema del principio del interés superior de la niñez, se  hace refer



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Vásquez, Eduardo Arturo s/ recurso de casación 
OSJFallo: 3336
  Otros Tribunales 17/09/2013
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio - Homicidio agravado por el vínculo - Emoción violenta - Atenuantes
 

En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal resuelve revocar la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 20, en la cual se había decidido condenar a Eduardo Vásquez a la pena de 18 años de prisión por se autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo cometido contra su esposa, atenuado por haber sido cometido bajo "emoción violenta". En esta instancia la Cámara de Casación entiende que la aplicación del atenuante por "emoción violenta" fue arbitraria y lo condena a prisión perpetua.

La Cámara de Casación sostiene que: "Los testimonios referidos, en fin, dan cuenta, de manera concordante, de la existencia de episodios de violencia contra Wanda Taddei que son anteriores al hecho aquí juzgado y que resultaban dirimentes para analizar la alegada pérdida de control de Eduardo Vásquez. Ellos, en efecto, sugieren que los hechos aquí juzgados no fueron producto de un desborde emocional de una persona impulsiva sino, antes bien, que están inscriptos en una relación que — lejos del idilio tenido por acreditado en la sentencia impugnada— estaba signada por el maltrato físico de Wanda Taddei." 

"Así las cosas, a mi juicio no se ha acreditado en modo alguno que Eduardo Arturo Vásquez haya padecido una disminución de su capacidad para dirigir la conducta que derivó, en última instancia, en la muerte de Wanda Taddei. Corresponde, pues, hacer lugar a las impugnaciones de las partes acusadores en cuanto postularon que la aplicación de la cláusula de atenuación prevista en el artículo 82 del C.P. fue arbitrariamente aplicada al caso."



    
 
Se reconocen los derechos.
  Pro Familia Asociación Civil c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos 
OSJFallo: 3301
  Corte Suprema de Justicia de la Nación 17/09/2013
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional
  En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelve sobre el fondo del caso Pro Familia Asociación Civil c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos, donde se la pone en conocimiento del conflicto de competencia que surgió a raíz las medidas cautelares que solicitó en distintos fueros (Civil y Contencioso Administrativo y Tributario) la Asociación Civil para la Promoción y Defensa de la Familia, ante la negligencia del Jefe de Gobierno Mauricio Macri de dar a conocer el día y el lugar en que iba a realizarse el supuesto "primer aborto no punible en la Ciudad". El aborto no punible iba a practicarse el martes 9 de octubre de 2012, sin embargo, una medida cautelar dictada por el juzgado Nacional en lo Civil N° 106, a cargo de la jueza Rustán de Estrada, decretó suspender prácticas de aborto no punible "en todos los hospitales de la Ciudad".

Como consecuencia de esto, la Corte el día 11 de octubre de 2012 resuelve suspender la ejecución de la medida cautelar dictada por la justicia nacional en lo civil.

Dado que el caso ya había devenido abstracto, en esta instancia la CSJN sostiene que si bien el conflicto de competencia no subsiste no se va a limitar a declarar inoficiosa toda resolución sobre el conflicto sino que "es necesario tomar todas las medidas necesarias para desmantelar toda posible consecuencia que pretenda derivarse de  esas actuaciones judiciales deformadas." 

En efecto, declara la nulidad de todo lo actuado por el juzgado de primera instancia en lo civil 106, y ordena que se examine la conducta de la Asociación peticionaria (Pro Familia Asociación Civil) y de su letrado patrocinante, y que por su parte, el Consejo de la Magistratura intervenga respecto del desempeño de la jueza Rustán de Estrada.

La jueza ya había renunciado en mayo de 2013 y tenía cinco acusaciones en la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura.



    
 
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