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  Sentencia T-634/13, M.P. María Victoria Calle Correa 
OSJFallo: 4267
  Corte Constitucional 13/09/2013
 
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Libre desarrollo de la personalidad-identidad
  Una mujer se vinculó laboralmente con un establecimiento de comercio, como masajista. Al momento de la vinculación la empresa le solicito la realización de un estudio fotográfico y la firma de una autorización para publicar las fotografías; señala la mujer que dos meses después de la vinculación renuncio, ya que su jefe la presionaba para que prestara servicios a sus clientes que extralimitaban la función de masajista, en ese momento solicitó la devolución de sus fotografías y retiro de la publicidad publicada con estas, dado que considera que las fotografías fueron publicadas en un contexto que puede relacionarse con la prestación de servicios sexuales; petición que fue negada por el establecimiento de comercio alegando que tenían permiso sobre las imágenes en virtud de la autorización otorgada por esta. La mujer interpone acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana. En primera instancia se negó la tutela interpuesta por la demandante, decisión que fue confirmada en segunda instancia, la tutela es conocida por la Corte Constitucional en sede de revisión.

En este caso la Corte tuvo que decidir si la empresa vulneró los derechos alegados por la mujer al negarse al retirar las imágenes solicitadas, cuando la autorización se realizó para fines publicitarios no específicos y quien aparece en ellas nunca consintió expresamente en que fueran divulgadas en un contexto en el cual aparece proyectada en un rol que puede ser asociado a la prestación de servicios sexuales; y  esto ha tenido efectos negativos en su vida familiar y social. La Corte decide, revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados, ordenar a la demandada retirar, de cualquier medio publicitario las imágenes de la actora, dentro de los 3 días siguientes a la decisión y prevenir a la demandada de abstenerse en el futuro de realizar autorizaciones que no especifiquen la finalidad de la autorización para el uso de la propia imagen. Los principales argumentos de la decisión se centran en que el derecho a la propia imagen es una garantía de esta, como expresión de la individualidad e identidad de las personas, tiene  rango constitucional y es un derecho autónomo que comprende la necesidad de consentimiento para su utilización; esta autorización comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de éste, no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad y encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales; por lo que en el marco de una relación contractual, resulta desproporcionado imponer a la persona, cuyas imágenes están siendo usadas, la imposibilidad absoluta de recobrarlas por el solo hecho de que existe una autorización indeterminada de uso. Por otro lado, frente a las decisiones de primera y segunda instancia, es enfática en señalar que el Estado ha adquirido obligaciones internacionales en pro de combatir la violencia y los estereotipos de género que afecten a las mujeres, por lo cual estos no pueden emplearse en un proceso, por los o las funcionarias que deciden en este, pues las instancias judiciales no pueden convertirse en escenarios de normalización o difusión de estereotipos de género.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Chocobar, Norma Gladys s/ recurso de casación 
OSJFallo: 3371
  Otros Tribunales 13/09/2013
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Arresto domiciliario - Ley 24.660
  En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal resuelve no hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa pública de Chocobar, que deniega el pedido de prisión domiciliaria.

Casación postula la "inconveniencia del pretendido retorno a que los niños vivan en ese sitio" como un motivo válido para denegar la prisión domiciliaria. Así como también la gravedad del delito (tenencia de estupefacientes con fines de comercialización). 

En junio de 2013 la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la Ley 24660, y en el dictamen de la Procuración General de la Nación, se sostuvo: "Para el tribunal, únicamente la acreditación de circunstancias excepcionales en las que se compruebe una "situación de desamparo" o de "inseguridad material o moral" habilitarían el arresto domiciliario. No obstante, a los fines de cumplir con los estándares internacionales de derechos humanos, el criterio de interpretación debió ser el inverso. El tribunal debía merituar que la concesión del arresto domiciliario es la solución que mejor protege los derechos de B.F.A y solo si acreditaba que existían circunstancias excepcionales que demostraban que su interés superior quedaba mejor tutelado si pennanece en prisión con su madre, o separándolo de ella, rechazar esta modalidad de cumplimiento de la pena."



    
 
No se reconocen los derechos.
  S., M.V. c.R.A.E. s.denuncia  
OSJFallo: 3328
  Otros Tribunales 13/09/2013
  Juzgado de Paz de Villa Gesell
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Maltrato infantil - Testimonio - Revinculación Forzada - Asesor de Menores - Derecho a ser escuchados
  El proceso se inicia por una denuncia penal de la actora madre de la niña contra el padre de la misma por violencia de género. En esta resolución la jueza Graciela Dora Jofre resuelve desestimar el dictamen de la Asesora de Menores designada en un caso de denuncia de violencia de género, ya que refleja una mirada con claro sesgo patriarcal: no considera la opinión de la niña en sus múltiples formas e impulsa la revinculación con ese padre denunciado por actos violentos como así también la pericia psicológica ya realizada en la niña. En efecto entiende que su dictamen afecta los derechos humanos de la niña en este proceso y su opinión claramente expresada.

En efecto, la jueza sostiene "Que la Convención sobre los Derechos del niño dice en su artículo 12 que los niños deben ser escuchados . Ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires  que es fundamental que el juez al enfrentarse con estos conflictos de violencia familiar recabe la opinión de los niños a través de una formulación amplia e inespecífica contando en todos los casos con el auxilio de peritos terapeutas familiares.  (SCBA 5102 2006/ 09/20 O.,N.L.)"

"La Sra.Asesora de menores manifiesta su propia ideología  colocando el rol de  padre  sobre  por sobre la esencia de lo constituye un “padre”.- Ni la biología, ni la costumbre, ni los papeles hacen un padre .- Ser papa se define , se construye en el diario vivir con el amor ; y el amor es respeto, es cuidado, es delicadeza de trato, es ternura, es desvelo... eso es ser un papa para un niño. Los conceptos vertidos por la Sra.Asesora de Menores evidencian una clara ideología patriarcal que coloca al “padre” por sobre el niño más allá de todo y todos  . Contraria la Sra.Asesora de Menores el “leit motiv” de su función en este proceso afectando en su mirada  pro páter  la dignidad humana y la comprensión del sufrimiento de una niña que con sus palabra a las psicólogas y sus gestos ha expresado su angustia frente a un padre violento y que espera de los adultos ( su madre, la suscripta y la Sra.Asesora de Menores ) protección contra “ese” padre ."

Con respecto a la expresión realizada por la Asesora de Menores al decidir volver a realizarle una pericia a la niña, donde dijo "lo que abunda no daña", la jueza afirma que por el contrario sí la daña , porque significa que no se ha respetado su palabra, que no se le ha creído  y que no se la va a proteger de su padre agresor. 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Cortez Héctor Antonio s/ homicidio simple 
OSJFallo: 3476
  Tribunal Superior de Justicia de Neuquén 13/09/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Homicidio - Femicidio - Testigos - Proporcionalidad de la pena
  En esta sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén resuelve desestimar las impugnaciones formuladas por la defensa de Héctor Antonio Cortez, contra la sentencia que lo condena a 23 años de prisión por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio de quien fuera madre de sus dos hijos. El Tribunal analiza los dos agravios postulados por la defensa, la arbitrariedad de la sentencia, y la proporcionalidad entre el delito y la pena. Sobre el segundo punto el Tribunal sostiene que "En consecuencia, advierto que el a quo graduó la condena dentro de la escala penal fijada en abstracto por el legislador para este tipo de delitos, en un monto próximo a su máximo legal. En tales condiciones, tengo para mí que, para así proceder, los magistrados tuvieron en cuenta la naturaleza de la acción, en tanto se trató de un homicidio cometido en contra de una persona que, luego de los primeros golpes aplicados en su humanidad, se encontraba prácticamente indefensa, la extensión del daño causado, a sus pequeños hijos y demás familiares directos, y la conducta posterior al delito, de total desaprensión hacia la víctima (arts. 40, 41 y 79 del C.P.)."

En ningún momento la sentencia hace mención a la violencia de género, ni a la normativa naciona o internacional, o a jurisprudencia afin a la materia.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Incidente de Oficialización de Candidatos a Senadores y Diputados Nacionales de la Alianza UNEN - C. F. - Elecciones 11/08/2013 y 27/10/2013  
OSJFallo: 3375
  Otros Tribunales 12/09/2013
  Juzgado Federal N° 1 - Capital Federal
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión
  Descriptores: Ley de Cupo - Ley 24012 - Participación política - Acciones afirmativas
  En esta sentencia el juzgado federal número 1 resuelve sobre una impugnación presentada por Carla Carrizo y Hugo Pisera respecto de la lista de candidatos y candidatas que proclamó como integrantes de la lista de la alianza realizada bajo la lista Suma+ para las elecciones de octubre de 2013. Uno de los objetos de la impugnación fue en razón de no haberse respetado la ley 24012, conocida como Ley de Cupo Femenino y el decreto reglamentario 1246/2000. En el escrito presentado se advierte que "esta asignación impugnada ubica en el segundo y tercer lugar a dos candidatos del género masculino, corresponde aquí aplicar disposiciones constitucionales y legales previstas a los efectos de garantizar el cupo femenino según lo estipulado en el art. 60 tercer párrafo y otros del Código Nacional Electoral, Ley 24012 y Decreto 1246/2000.

Frente a esto el juzgado hace lugar a la impugnación por entender que la lista presentada no se ajusta a la normativa, y por tanto, deberá ubicarse a una mujer en cuarto lugar. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  -Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en -Legajo de requerimiento de elevación a juicio en autos Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ inf. art. 149 bis CP 
OSJFallo: 3372
  Tribunal Superior de Justicia de la C.A.B.A. 11/09/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Estándares probatorios - Principio de inocencia - Garantías del imputado - Amenazas - Violencia institucional
  En esta sentencia el Superior Tribunal de la Ciudad de Buenos Aires resuelve sobre el recurso de queja presentado por el Defensor General de la Ciudad contra la sentencia de Cámara en la cual se le denegó el recurso de inconstitucionalidad que había presentado, a su vez, contra el pronunciamiento que confirmaba la sentencia condenatoria dictada en primera instancia respecto del imputado -a la pena de seis (6) meses de prisión en suspenso-, por haber sido encontrado responsable del delito de -amenazas- contra su ex pareja. En esta oportunidad el Superior Tribunal resuelve admitir el recurso de queja y rechazar el recurso de inconstitucionalidad. Los argumentos dados por la defensa consisten, principalmente en afirmar que no existe ninguna prueba distinta al testimonio de la denunciante -que no está desprovista de interés en el resultado del pleito- y con esa única prueba no basta para dictar un temperamento condenatorio, pues una condena así resuelta no supera el umbral mínimo de razonabilidad para su imposición. Y sugiere que, por haberse catalogado como un caso de "violencia doméstica" los jueces de mérito intervinientes han relajado injustificada e indebidamente los -estándares probatorios-. Contra estos argumentos las juezas Ana María Conde e Inés M. Weinberg sostuvieron que los principios de -amplitud probatoria- y la -sana crítica-, cuya aplicación al caso objeta la defensa en virtud de los principios de igualdad, razonabilidad, inocencia y de la garantía de la defensa en juicio, no son reglas exclusivas o excluyentes para el tratamiento o abordaje de tal temática, sino que aquellas campean en todos los procesos penales, sin distinción, que se juzgan en la Ciudad (arts. 106 y 247, CPPCABA). Y que de todas formas no cabe perder de vista que nos encontramos ante un caso de violencia de género. "En definitiva, la circunstancia de que el testimonio de la víctima sea el elemento de juicio determinante de la imputación dirigida no invalida sin más a la condena, puesto que la contingencia de que el hecho haya tenido lugar en solitario, justifica suficientemente que la fuente principal de comprobación remita a esa exposición."

Por su parte la jueza Alicia Ruiz, analiza el argumento de la defensa, a través del cual se niega que los hechos se hayan desarrollado en un contexto de violencia de género porque a su entender “desde la óptica del sentido común, no resulta rebuscado darse cuenta que las frases imputadas a mi asistido obedecen a una discusión respecto a los intereses de dos personas que en el pasado fueron pareja, sumándole a ello, un dato para nada menor, como es la vida en común que representa un hijo”. Contra esto la magistrada argumenta que"Ese planteo evoca la falsa dicotomía entre la esfera pública y laesfera privada según la cual, a la justicia penal no le corresponderíainmiscuirse en los “asuntos de pareja”. 

"La Defensa en lugar de explicar en términos constitucionales el agravio planteado, insiste en la utilización de estereotipos —“mujer mentirosa” y la ya referida falsa dicotomía entre los espacios públicos y privados—. Al respecto cabe destacar que en el informe citado supra, [“Acceso a la Justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”] la Comisión Interamericana señaló que no sólo debe prestarse atención al testimonio de la víctima sino que las investigaciones deben estar orientadas a la investigación del contexto. 

"A su vez, la Corte Interamericana en los casos Fernández Ortega y Rosendo Cantú estableció el valor probatorio fundamental del testimonio de las víctimas, en aquellas situaciones que por su modalidad carecen de testigos u otras pruebas. Sostuvo que: “a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” (conf. párr. 100 y 89 respectivamente). Por lo tanto el valor probatorio del testimonio de la víctima en casos donde por su especial modo de comisión no puedan ser corroborados por otros medios, no puede ser soslayado o descalificado dado que ello constituiría una forma de violencia institucional revictimizante contraria a los parámetros internacionales en la materia."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Pastrana Daiana Solange c/Comcell SA s/despido 
OSJFallo: 3508
  Otros Tribunales 10/09/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I - CABA
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Discriminación laboral - Periodo de prueba
  En esta sentencia la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resuelve hacer lugar al reclamo indemnizatorio de una mujer que había sido despedida de su trabajo durante el periodo de prueba, luego de haberle comunicado a su empleadora que estaba embarazada.

La Cámara resuelve hacer lugar al reclamo por entender que: "en casos como el presente, el art.92 bis de la LCT colisiona con los arts.177 y 178, que tienen por objeto evitar la discriminación de la trabajadora con motivo de su estado de gestación, y también con las normas internacionales (vgr., el art.11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) que prohíben el despido de la mujer durante el embarazo."

Asimismo, hace lugar al reclamo por daño moral en virtud de lo normado por los arts.1071, 1072 y 1078 del Código Civil y 35 de la Ley 26485.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Nadal, Guillermo Francisco s/recurso de casación 
OSJFallo: 3296
  Otros Tribunales 05/09/2013
  Cámara Federal de Casación Penal
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - Responsabilidad internacional - Políticas sociales - Co-responsabilidad de la madre - Violencia institucional
  En esta sentencia la Sala II de la Cámara de Casación Penal resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Nadal contra el fallo del Tribunal Oral en lo Criminal N° 18 de la Capital Federal, en donde se resolvió condenar a Guillermo Francisco Nadal a la pena de once años de prisión por el delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal y en perjuicio de un menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia.

La Cámara hace una interesante crítica hacia  fiscales, jueces y defensores por haber revictimizado tanto a la niña de 15 años contra la cual se cometieron los abusos sexuales, como contra la madre de la niña. Esto último se vio reflejado en la opinión del a quo al llamarla "mala madre" y atribuirle parte de la responsabilidad por le hecho de haber vuelto a convivir con el abusador luego de denunciarlo, cuando ella misma también había sido explotada sexualmente. 

La Cámara sostiene que "el tribunal negó la violencia sufrida por R.A.G. [madre de la niña] de parte de su pareja, con el fin de co-culpabilizar a la madre de S.R.D.G. por los abusos sexuales sufridos. Esto solamente es explicable a partir de la consideración de la violencia conyugal como un problema privado entre dos adultos en el que el estado no debe intervenir, mientras que, si aquella trasciende a los niños o niñas, resulta inaceptable, delictiva y es culpa de la madre, en conjunto con el agresor. 

"En ese orden, cabe concluir que resulta reprochable que los jueces y el fiscal trasladen parte de la responsabilidad por los hechos sufridos por S.R.D.G. a su madre, quien evidentemente no contaba con las herramientas suficientes para autoprotegerse de la violencia de su concubino y, por tanto, tampoco tenía la capacidad de preservar a sus hijas de aquella misma situación extrema de violencia, que se manifestó -entre muchos otros hechos- en los reiterados abusos sexuales a S.R.D.G.."

"Asimismo, se advierte que en el presente caso el estado tuvo al menos una oportunidad previa de intervenir en aquella familia, pero se omitió toda medida de protección, a tal punto que el agresor permaneció en el hogar, mientras que la mujer y las niñas no tenían donde resguardarse."

Finalmente, dispone comunicar la presente decisión al Consejo de la Magistratura de la Nación, a la Procuradora General de la Nación y a la Defensora General de la Nación, para que, si así lo estiman correspondiente, promuevan el ajuste de la conducta de los y las funcionarias al cumplimiento de las obligaciones internacionales del estado argentino relativas a prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y la necesaria abstención del estado de ejercer o consentir hechos de violencia institucional contra las mujeres, en el marco del correcto ejercicio de las fundamentales funciones que deben cumplirse en el proceso penal.

 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  M. L. E. y otro c/Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y DDHH y otro s/daños y perjuicios 
OSJFallo: 3507
  Otros Tribunales 03/09/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial - Sala II - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Responsabilidad del Estado - Femicidio - Crimen pasional - Estereotipos de género
  En esta sentencia la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en la que se reclaman daños y perjuicios al Estado Nacional, ocasionados por el homicidio cometido su concubina, por parte de un miembro de las fuerzas de seguridad con quien la víctima había mantenido una relación circunstancial, con el uso de su arma reglamentaria (pese a que no se encontraba en ejercicio de sus funciones). Asimismo, dispone elevar el monto de la condena.

"Debo recordar al respecto que el Estado ha de responder en forma directa por los hechos ilícitos cometidos por los miembros de sus fuerzas de seguridad en ejercicio o en ocasión de sus funciones (MOSSET ITURRASPE, J. “Responsabilidad por daños”, t. X, “Responsabilidad del Estado”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, p.231). Y si bien en el caso “sub examine” el agente fallecido J. se encontraba franco de servicio y no tenía la obligación de portar el arma reglamentaria, conforme lo dispone actualmente la normativa vigente en la materia (Disposición en la Ordena del Día Pública N° 115 del 16/6/1999), ello no impide que el derecho público extraiga de dicho premisa el fundamento de la responsabilidad del Estado y determine que se trata de una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta de servicio, aún cuando se considere la falla personal del agente público."

A lo largo de la sentencia se refieren al homicidio cometido por el miembro de las fuerzas de seguridad como "crimen pasional" y como "tragedia pasional" y al agresor como "un joven emocionalmente desequilibrado". No se hace mención en ningún momento a la violencia de género ni a la noción de femicidio. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  P., L. D. (o) R. J. s/ejecución de pena privativa de libertad -Recurso de Casación 
OSJFallo: 3285
  Tribunal Superior de Justicia de Córdoba 02/09/2013
 
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Principios de Yogyakarta - Violencia institucional
  En esta sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resuelve hacer lugar al reclamo del defensor contra el decreto del Juzgado de Ejecución Penal de Segunda Nominación en donde se niega a tratar a su defendida según su identidad de género autopercibida. Esto es así ya que el juzgado había dispuesto lo siguiente: -...A la solicitud de alojamiento de su defendida/o en establecimiento acorde a su identidad vivida y a mérito del principio de igualdad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional; dispóngase el traslado de L. D. o R. J. P., en un Establecimiento Penitenciario acorde a su condición físico-anatómica. Asimismo, ordenó que la carátula consigne "P., L. D. (O) R. J. -EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD".

El Tribunal Superior ante este reclamo, analiza la normativa vigente, en especial la Ley N° 26743, junto a sus fundamentos, así como también los principios jurídicos internacionales sobre la aplicación de la legislación internacional de los Derechos Humanos a las violaciones basadas en la orientación sexual y la identidad de género, conocidos como Principios de Yogyakarta. Cabe destacar el principio número 9 relacionado al derecho de toda persona privada de su libertad a ser tratada humanamente. 

En efecto, sostiene que "resulta necesario que el Juez encargado de controlar la ejecución de la pena, garantice a la persona que se encuentra privada de su libertad, el pleno ejercicio del derecho a un trato digno (art. 12 Ley 26.743) que incluye sin lugar a dudas, el respeto y la tutela a la identidad personal conforme a la vivencia interna de cada individuo lo que exige su alojamiento en un establecimiento penitenciario de mujeres." Asimismo, ordena que se recaratule el legajo y difure solamente el normbre que surge de su documento nacional de identidad.

"La cuestión en el caso no es opinable, lo resuelto por el a quo no sólo no se ajusta a los principios y normas que emanan de la ley 26.743, sino a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga al Estado Argentino en sus arts. 1 y 2 a garantizar lo no discriminación por razones de sexo." Y aclara, a renglóseguido que: "El concepto de “sexo” no se refiere ya a una identidad biológica sino que debe interpretarse en el sentido amplio de identidad autopercibida (Principios de Yogyakarta ONU 2007). De allí resulta la responsabilidad del Estado Argentino por violación de estos principios."

  



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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