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  VIOLACION. Expediente 173, Registro Oficial Suplemento 5, 30 de Mayo del 2013. No. 173-2010 JUICIO PENAL No. 262-2007 
OSJFallo: 3627
  Corte Nacional de Justicia 30/05/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra las mujeres, niñas , sana crítica
  El caso se refiere a MGA menor víctima de violación cuyo agresor fue condenado por el fallo dictado por el Tribunal Quinto lo Penal del Guayas, en el que al procesado JEA se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial por ser autor del delito de violación tipificado en el Art. 512, numeral 1, y sancionado por el Art. 513, en concordancia con el numerales 9 del Art. 30.1., todos, del Código Penal; y el mismo interpone recurso de casación.

El caso se refiere a MGA menor  víctima de violación cuyo agresor  fue condenado por el fallo dictado por el Tribunal Quinto lo Penal del Guayas, en el que al procesado JEA se le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor especial por ser autor del delito de violación tipificado en el Art. 512, numeral 1, y sancionado por el Art. 513, en concordancia con el numerales 9 del Art. 30.1., todos, del Código Penal;  y el mismo interpone recurso de  casación

 

La Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Penal considera que el condenado no aporta pruebas  para que se justifique el recurso de  Casación  pues con los argumentos presentados por JEA no se establece una  posible violación  a  la Ley, ya sea  por contravenir a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, ya en fin, por haberla interpretado erróneamente.

 

La Corte ratifica  que si se cometió el delito de violación y que no procede el recurso. conclusión que llega después de valor que no hay fundamento para la Casación y observar los argumentos  del  Ministro Fiscal General  que enfatiza  que el recurrente no ha demostrado, que el Tribunal haya incurrido en la violación de las normas legales

puntualizadas en el escrito de fundamentación del recurso, por el contrario se observa que ha evaluado detallada y cuidadosamente la prueba testimonial y pericial, presentadas en la audiencia del juicio, al tenor de lo preceptuado en los Arts. 79 y 83 del Código Adjetivo Penal, análisis que le llevó a la certeza de que se encuentra demostrada la existencia del delito de violación, así como también la responsabilidad penal del acusado que recalca.

 

Se valora   que el Tribunal  aplico la sana crítica después de hacer una  valoración tanto de los peritajes médicos que determinaron desfloración del himen, como  principalmente testimoniales de su madre y por parte de la víctima  que narro como fue obligada bajo amenazas, intimidación y a la fuerza a consumir marihuana y alcohol, y que posterior a los hechos  no recuerda nada, porque perdió el conocimiento y cuando recobró el conocimiento se encontraba encima de una cama, desnuda, pero que señala que no ha sido la única ocasión que la viola, ya que fue en el mes de junio del 2005 en la que la violó por primera vez. Se estableció  además  la minoría  de edad por medio de la partida de nacimiento de la menor, la que se determina que efectivamente la víctima tenía 12 años y 9 meses.



    
 
Se reconocen los derechos.
  B., J. C. p.s.a. lesiones leves calificadas, etc. -Recurso de Casación- 
OSJFallo: 3130
  Tribunal Superior de Justicia de Córdoba 30/05/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Probation - Suspensión del juicio a prueba - artículo 76 bis CP - Violencia contra la mujer
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, J. C. B.. contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal y Correccional de Villa Dolores que le denegó a su defendido la probation, en el marco de una causa por violencia contra la esposa. Se trata de dos hechos de lesiones leves calificadas, amenazas reiteradas, agresión con arma, coacción y desobediencia a la autoridad reiterada. La defensa sostuvo que el dictamen del fiscal fue inmotivado, ya que la norma aplicable al caso, en modo alguno excluye del beneficio cuestiones relacionadas con la violencia familiar. El Superior Tribunal, por el contrario, sostiene que el mismo no se encuentra infundado.

En sus fundamentos el Superio Tribunal retoma lo dicho por la CIDH en su documento sobre Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, donde afirman que es sabido que la probation supone una forma socialmente constructiva que implica también una cierta conciliación o mediación entre víctima y ofensor. "Ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad” y más aún “generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí." (CIDH, Doc. Cit., numeral 161). Y remarcaron la recomendación del informe donde se señaló que "entre las recomendaciones generales del organismo supranacional, se incluyó el fortalecer “la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación”. 

Asimismo, retoman lo resuelto por la CSJN en el caso Góngora y sostuvieron "Cuando al nivel del más Alto Tribunal de la República se consolida una jurisprudencia que considera que la probation es contraria a la Convención, para el futuro los tribunales no deberían sustanciar estas peticiones por ser sustancialmente improcedentes con el marco convencional, constitucional y legal. Ninguna chance de viabilidad tendría esa solicitud y,  por el contrario, la sustanciación inútil podría aparejar consecuencias negativas para el Estado nacional que se ha comprometido a  la realización de “un juicio oportuno”.



    
 
Se reconocen los derechos.
  L., S. G. p/ Abuso sexual cometido contra una menor de trece años - San Roque 
OSJFallo: 3098
  Superior Tribunal de Justicia de Corrientes 29/05/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Probation - Suspensión del juicio a prueba - artículo 76 bis CP - Abuso sexual infantil
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de L., S. G. contra la sentencia que deniega la suspensión del juicio a prueba. Cabe destacar que el a quo, no concedió el beneficio, por compartir el criterio del acusador en cuanto a la conveniencia de la realización del juicio oral.

"La correcta fundamentación del dictamen fiscal supone, como contrapartida, efectuar una merituación de los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, con ajuste a las constancias de la causa, a excepción de la reparación, cuya valoración le corresponderá a la víctima y al juez. "(Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala penal Fecha: 04/08/2009 Partes: M., A. E. y otra Publicado en: LLC 2009 (octubre), 945 -Hecho: Aborto-). Criterio asentado en "GODOY CRISTOBAL P/ HOMICIDIO CULPOSO CALIFICADO Y LESIONES LEVES EN C. REAL - GOYA", EXPTE. N° PI2 11076/3, Sentencia n° 21/10."

Para así decidir el Superior Tribunal tuvo en cuenta el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Góngora"

"Si examinarnos las condiciones en las que se encuentra regulado ese beneficio [la suspensión del juicio a prueba] en la ley de fondo resulta que, de verificarse las condiciones objetivas y subjetivas previstas para su viabilidad, la principal consecuencia de su concesión es la de suspender la realización del debate. Posteriormente, en caso de cumplir el imputado con las exigencias que impone la norma durante el tiempo de suspensión fijado por el tribunal correspondiente, la posibilidad de desarrollarlo se cancela definitivamente al extinguirse la acción penal a su respecto (cfr. artículo 76 bis y artículo 76 ter. del citado ordenamiento)."

"Particularmente, en lo que a esta causa respecta, la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle. En segundo término, no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso "f" del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Cazon, Fabio Paul por desobediencia judicial, daños, robo simple, violación de domicilio, lesiones leves, amenazas en perjuicio de N. G. M  
OSJFallo: 3119
  Otros Tribunales 29/05/2013
  Juzgado de Garantías y de Juicio 3era Nominación - Salta
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Desobediencia judicial - Lesiones
  En esta sentencia el Juzgado de Garantías y de Juicio 3era Nominación de la provincia de Salta resuelve condenar a Fabio Paul Cazon a la pena de 6 años de prisión. Los hechos por los cuales se lo acusa, consisten en haberse presentado el 16 de junio de 2012 en el domicilio de su expareja para reclamarle respecto a si había salido a algún lugar y luego rompió la puerta de entrada de la vivienda e ingresó abalanzándose sobre la denunciante, propinándole varios golpes de puño en el rostro, quitándole el teléfono celular y diciéndole -después te mato-, saliendo de la vivienda. Por este hecho se lo acusa de los delitos de desobediencia judicial ya que Cazón estaba notificado de la orden judicial que pesaba sobre él de abstenerse de ejercer actos de violencia, amenazar y de acercarse al domicilio de N.; también se lo acusa del delito de daños sobre la puerta de ingreso a la vivienda; por otro lado, se atribuye violación de domicilio y lesiones. La defensa alega que no hay pruebas suficientes. Contra ello el Juzgado sostiene que "la sana crítica y la experiencia diaria nos demuestran que los casos como el presente, en general, suceden en el ámbito privado o en situaciones en que la víctima se encuentra sola, sin nadie que se percate del hecho o, en el mejor de los casos, con la presencia de menores de corta edad, quienes se ven afectados a veces en mayor medida que los otros."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Causa N° 3858  
OSJFallo: 3373
  Otros Tribunales 28/05/2013
  Tribunal Oral en lo Criminal N° 26 - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Probation - Suspensión del juicio a prueba - artículo 76 bis CP
  En esta sentencia el Tribunal Oral en lo Criminal número 26 resuelve otorgar la suspensión del juicio a prueba en un caso de violencia de género donde se lo acusaba del delito de amenazas coactivas, en un contexto de violencia de género. El Fiscal realiza una entrevista con la presunta víctima luego de la cual concluyó que pediría la suspensión del juicio a prueba. En su voto el juez Eduardo Carlos Fernández decide, sin mayor análisis, otorgar la suspensión del juicio a prueba por el término de dos años y requiere que se lo evalúe con el objeto de determinar si requiere de tratamiento psicológico. En sus fundamentos remite al precedente "Acosta" de la Corte Suprema de Justicia. Mientras que el caso Góngora, que deniega la suspensión del juicio a prueba en un caso de violencia de género, no es siquiera mencionado.

Por su parte la jueza Patricia Llerena sostiene que concuerda con lo resuelto por el juez fernández, pero sin embargo diferencia expresamente la situación bajo su análisis de la que tuvo lugar en el caso Góngora. En efecto, sostiene que en este caso las circunstancias son diferentes y señala principalmente el hecho de que el Fiscal haya mantenido una reunión con la presunta víctima, en la cual le dijo que F. era "un excelente padre y buena persona’, que desde el día del hecho no volvió a ocurrir una escena de violencia y que desea que se suspenda el proceso a prueba (...) manifestando asimismo que desea que se le imponga al encartado la realización de un tratamiento." Esta forma de proceder de la Fiscalía, sostiene la magistrada, es acorde a lo dispuesto en el Preámbulo de la Convención Interamericana de Belem do Pará a la que remite el caso Góngora y afirma que:

"surge en su párrafo tercero la preocupación porque “… la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…”. En el presente y conforme lo establecido, la actividad del diligente Sr. Fiscal General, puso, a mi entender en igualdad de condiciones de la presunta víctima y a la persona que se encuentra imputada. Asimismo, permitió cumplir con el párrafo quinto del mismo Preámbulo cuando establece “Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida”, ya que con voluntad plena, la presunta víctima participó y manifestó su opinión sobre un aspecto de su vida. Incluso peticionó, en forma razonable, sobre un tratamiento psicológico para ser realizado por el imputado. 

Esto, concluye, implica que se ha garantizado a la presunta víctima, una tutela judicial efectiva, y por ende con un acceso efectivo a ella (conforme lo establece el art. 7, inciso f, in fine de la Convención Belem do Pará). 

Entendemos que es acertada la importancia de darle efectiva participación a la presunta víctima y una tutela judicial efectiva. No obstante, esto implica más que dejarla hablar en una entrevista con el Fiscal y más aún si se tiene en cuenta las carácterísticas del "círculo de la violencia", y las dependencias afectivas y económicas que pueden existir. Esto también debería haberse analizado. 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Villalba, Miriam Graciela s/recurso de casación 
OSJFallo: 3081
  Otros Tribunales 27/05/2013
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia institucional - Excarcelación
  En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal resuelve no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por Miriam Villalba contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe que deniega su excarcelación, por entender que "no se observa la existencia de cuestión federal o un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara."

La defensa plantea el recurso de casación señalando que el tribunal a quo no acató el criterio sentado en el plenario “Díaz Bessone” y en el informe 2/97 de la Comisión IDH, en cuanto a que “…la seriedad del delito y la severidad de la pena no son la única evaluación que debe realizarse a fin de verificar que el imputado evada el accionar de la justicia; también deben valorarse las condiciones personales del encausado en particular los valores morales demostrados, su ocupación, bienes que posee y vínculos familiares que lo mantendrían en el país”. 

Asimismo, criticó la valoración efectuada por el tribunal en punto a la falta de arraigo de VILLALBA, por entender que hacer mención a la ausencia de empleo estable o bienes resulta discriminatorio, no habiéndose demostrado la conexión existente entre la falta de recursos y el riesgo procesal.  

Finalmente cabe remarcar lo sostenido por la defensa en cuanto a que el compromiso internacional asumido por la Argentina en cuanto a la represión de la trata de personas no implica que su asistida deba transitar el proceso privada de su libertad. 



    
 
No se reconocen los derechos.
  P. R. E. s/ Lesiones leves - P. R. E. s/  
OSJFallo: 3121
  Otros Tribunales 27/05/2013
  Juzgado Correccional 2 de Paraná -Entre Ríos
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Amenazas - Lesiones - Violencia contra la mujer
  En esta sentencia el juez, Daniel Malatesta, resolvió condenar a tres años y un mes de prisión efectiva a un hombre acusado de maltratar a su ex concubina, causándole lesiones y de haberla amenazado en tribunales con matarla: "vas a tener que buscar custodia personal, sino te mato". cabe remarcar que el juez también le impuso una medida curativa, consistente en la asistencia a un tratamiento psicológicopsiquiátrico. en la Unidad Penal N°1 de esta ciudad, hasta su total terminación. En sus fundamentos el juez analizar el delito de amenazas:

"El delito de amenazas, sin dudas, es un referente básico de un sinnúmero de infracciones y posee un alto relativismo que afecta la determinación del bien jurídico por él tutelado, generando inconvenientes a la hora de analizar su estructura típica. No obstante, es posible sostener que el tipo penal de las amenazas y de la coacción protegen la libertad de decisión constituyendo básicamente figuras de peligro. Tutelan el aspecto psicológico de la libertad, entendida como la libre formación de la voluntad y la manifestación del acto voluntario ya formado"

"Las amenazas deben ser graves e injustas, y puede ser oral, escrita, o con elementos atemorizantes, también tienen igual valor comisivo los gestos y ademanes simbólicos. Además, el mal amenazado debe ser inminente pero ello no significa que necesariamente deba ser presente o contemporáneo, sino más o menos próximo en un porvenir que es imposible de establecer de antemano pero que no puede evitarse" C. Nac. Civil, sala E. 15/2/1993 - B.I.N."

"Lo dicho es así en razón de que justamente un actuar como el evidenciado en autos se encuentra motivado en la necesidad del autor de lograr que la víctima -caracterizada por pertenecer al género femenino, y el agente en su carácter de hombre, situación que ha sido siempre evidenciada en cierta perspectiva social "machista", existente en la humanidad desde hace siglos y la que actualmente busca ser extirpada de la conciencia social, a través de ideas de igualdad y respeto entre otras- haga, deje de hacer o decir algo, o por qué no, actuar o pensar en determinado sentido -en el caso de las coacciones- o llegue a sentir temor, intimidación, recurriendo al intento de doblegar la voluntad -libertad técnicamente hablando- de la víctima por parte del agente, fundado principalmente, en la posibilidad de generarle un mal o un daño, atento a la desigualdad de condiciones que los partícipes de hechos como el presente representan. "



    
 
Se reconocen los derechos.
  Diaz Diana Emilce c/ Sociedad Española de Beneficencia s/despido 
OSJFallo: 3220
  Otros Tribunales 22/05/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala II - CABA
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Trabajo de las mujeres - Protección de la maternidad - Art. 182 LCT - Despido Indirecto
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resuelve no hacer lugar al reclamo de una trabajadora que había sido despedida durante la presunción del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo y por tanto no aplicar la indemnización del artículo 182. "Como se observa, en las presentes actuaciones, la situación de maternidad de Díaz no fue la que ocasionó el distracto, sino, como se dijo, la falta de integración de los aportes y contribuciones a la seguridad social que se venía concretando desde el 2/2/10, por lo que coincido con la judicante de grado en que ha quedado desvirtuada la presunción que emana del art. 178 de la LCT, y propongo, por tanto, confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechazó la indemnización reclamada con fundamento en el art. 182 de la LCT."

"Aún cuando el despido se haya producido dentro del período presuncional dispuesto por el art. 177 de la LCT, y la demandada estuviese en pleno conocimiento del estado de maternidad de la trabajadora, el despido indirecto de la trabajadora se ocasionó por el perjuicio sufrido por ella (y por otros trabajadores) a raíz de las falta de efectivización de los aportes previsionales y de la seguridad social. En este sentido, la Dra. Graciela A. González, en el mencionado precedente señaló que “no se puede soslayar que el espíritu de la normativa vigente es proteger a la trabajadora en estado de embarazo y de maternidad frente al despido (ya decidido por la trabajadora o por el empleador) que obedezca a tales situaciones. Ello se da cuando tanto respecto de la causa aparente esgrimida por el empleador o a la que origina el despido indirecto de la dependiente subyace la del embarazo o la maternidad."



    
 
No se reconocen los derechos.
  Portal de Belén Asociación Civil c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba 
OSJFallo: 3027
  Otros Tribunales 21/05/2013
  Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera nominación - Córdoba
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional - Protocolo de aborto no punible
  La Asociación Civil Portal de Belén interpuso un amparo contra el Estado Provincial con el objetivo de que declare la inaplicabilidad de la resolución 93/12 incluyendo su anexo 1 "Guía de Procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punible, según lo establecido en el artículo 86 incisosN° y 2- del Código Penal de la Nación".

En esta sentencia la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, integrada por los jueces Julio Fontaine, Guillermo Barrera Buteler y la jueza Beatriz Mansilla de Mosquera resuelve confirmar la sentencia de primera instancia y por tanto declarar la inconstitucionalidad de la “Guía de Procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punible, según lo establecido en el artículo 86 incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación” dictada por Resolución del Ministerio de Salud de Córdoba N° 93 del 30 de marzo de 2012. 

En la setencia se encuentran numerosas afirmaciones infundadas y argumentos contrarios al ordenamiento jurídico argentino. Sin embargo, el argumento central en el que se asienta el fallo consiste afirmar que prevalecen las normas provinciales y la autonomía provincial por sobre la decisión del Congreso de la Nación de autorizar los abortos en caso de peligro en la salud o vida de las mujeres y en casos de violación. Para ello se sirve de los argumentos dados por la Corte Suprema de México, de 2011 donde se postula la prevalencia de las normas provinciales (art. 16 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, entre otras) y la autonomía provincial por sobre la decisión del Congreso de la Nación de autorizar los abortos en caso de peligro en la salud o vida de las mujeres y en casos de violación. De modo que finaliza afirmando: "es forzoso concluir también en la validez de la Ley Provincial Nº 6222 sobre Salud Pública, que en su art. 5 inc. b) les impone a todas “las personas que ejercen las profesiones y actividades afines a la salud” la obligación de “respetar el derecho del paciente a la vida física y espiritual desde la concepción” y, en consecuencia les prohíbe en el art. 7 inc. d) “practicar, colaborar, propiciar o inducir la interrupción de la gestación por cualquier procedimiento”. Estas normas legales se muestran claramente como una reglamentación razonable, casi diría necesaria, de aquellos principios constitucionales y, por tanto, su compatibilidad con la norma –también válida- de la Constitución local ratifica su plena validez jurìdica."



    
 
No se reconocen los derechos.
  Auto 098/13. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento. MP. Luis Ernesto Vargas Silva 
OSJFallo: 4237
  Corte Constitucional 21/05/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: mujeres líderes
  La Corte Constitucional, Mediante la Sentencia T-025 de 2004, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país. En el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, esta Sala profirió el auto 200 de 2007, con el propósito de adoptar medidas cautelares para la protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal de algunos líderes de la población desplazada, y ciertas personas desplazadas en situación de riesgo, así como el auto 092 de 2008, mediante el cual ordenó la adopción de medidas de protección a los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas.

La Corte evaluó la situación y realizó  seguimiento a las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional en materia de prevención y protección de los derechos de las mujeres desplazadas líderes y las mujeres que trabajan por la población desplazada por la violencia, expuestas a sufrir ataques contra su vida, integridad, seguridad personal y otros derechos fundamentales asociados a su labor como defensoras de derechos humanos. La Corte constató que la situación de riesgo para las defensoras de derechos humanos se ha incrementado desde el 2009, por lo que los derechos de estas mujeres se han vulnerado de forma reiterada y en consecuencia conmina a las autoridades competentes a  redoblar sus esfuerzos para evitar la perpetuidad de esta situación y contener sus efectos, así mismo declara el carácter reservado de la narración de los hechos surtidas en el proceso, solicita a ciertas autoridades informes de seguimiento de investigación y acompañamiento del caso, así mismo solicita al defensor del pueblo que rinda informe mensual sobre los resultados de la labor de promoción, ejercicio y protección de los derechos fundamentales de las mujeres defensoras de derechos humanos en el marco del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado;, declara que el gobierno nacional no ha cumplido a cabalidad la orden según la cual  debe crear e implementar un programa de prevención del impacto de género desproporcionado del desplazamiento mediante la prevención de los riesgos extraordinarios de género en el marco del conflicto armado interno y en consecuencia solicita a la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la Nación, adelantar las actuaciones correspondientes; ordena a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas presente un plan de acción acelerado para el diseño e implementación del Plan Integral para la Prevención y Atención de impacto desproporcionado del desplazamiento forzado y del conflicto armado sobre las mujeres en Colombia. La sala reconoce que la violencia y el riesgo contra las mujeres defensoras de Derechos humanos ha venido aumentando, lo que genera para ellas cargas desproporcionadas e injustas que vulneran la normatividad nacional e internacional que las protege tanto en su calidad de mujeres como de  defensoras de derechos humanos.Por otro lado la corte señala que las mujeres sufren ciertos riesgos específicos en el conflicto armado, los cuales son causa principal el desplazamiento forzado el cual a su vez trae para las mujeres una situación de mayor vulnerabilidad y discriminación de género, como la violencia sexual la cual se comete de manera habitual, sistemática, extendida e invisible y que se ha cometido de manera agresiva contra las mujeres defensoras de derechos humanos, además de los múltiples hostigamientos, amenazas, persecuciones, agresiones físicas y verbales, violencia que se realiza en contra de estas mujeres de manera selectiva y en razón a la labor que realizan.

Es así como estas mujeres gozan de una especial protección constitucional y su labor es reconocida internacionalmente como un derecho; por lo que el Estado tiene la obligación de proteger a los defensores y defensoras de derechos humanos, a través de medidas legislativas, administrativas y judiciales,  frente a las violaciones que les puedan causar los actores armados. Por otro lado la corte ha reconocido que el desplazamiento forzado es una situación de riesgo, pues pone a la persona es especial  vulnerabilidad e indefensión; por lo cual la



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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