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  "C., M. A. c/Beautymax S.A. s/ despido"  
OSJFallo: 2397
  Otros Tribunales 24/02/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala II
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Despido sin causa - Embarazo - Discriminación - Trabajo de mujeres
  En este fallo la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decide confirmar la sentencia de primera instancia por entender que la patronal despidió sin justificación alguna a CMA, diez días antes de dar a luz y, por tanto le otorga la indemnización especial por embarazo que prevé el art. 182 de la LCT. Sin embargo, cabe remarcar el voto de lajueza Graciela Gonzáles en cuanto afirma que "La Sra. C. no solicitó su licencia por maternidad y al tiempo de justificar sus inasistencias invocó razones de salud. Dichas circunstancias impiden considerar configurado el ilícito que la demandante le endilga a su ex empleadora, puesto que de ninguno de los elementos obrantes en autos emerge que esta última tuviera conocimiento cierto del grado de avance del estado gestacional y del derecho que recién en esta instancia se esgrime en torno al goce efectivo de la licencia pre-parto.- Si bien la accionada no desconocía que la Sra. C. se encontraba embarazada (le abonó la asignación prenatal en el mes de julio de 2008 -ver fs. 6- y en atención a la fecha en que se produjo el alumbramiento, su estado debió ser notorio), lo cierto es que el despido de autos no puede considerarse lesivo de derechos fundamentales básicos cuando la accionante no aportó la información necesaria que le hubiere permitido hacer valer sus derechos al respecto."


    
 
Se reconocen los derechos.
  -Castillo, Carina Viviana y otros c/ Gobierno de la Provincia de Salta y otro s/ Acción de amparo- 
OSJFallo: 2301
  Otros Tribunales 23/02/2012
  Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Provincia de Salta
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Educación - Discriminación - Libertad de Culto - Laicidad del Estado
  Un grupo de padres por derecho propio y en representación de sus hijos y la Asociación por los Derechos Civiles (ACD) interponen una acción de amparo colectivo en contra del Estado Provincial - Ministerio de Educación de la Provincia de Salta, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del Artículo 28 inc. ñ de la Ley Provincial de Educación N° 7.546, así como también la inconstitucionalidad e ilegalidad de las actividades de los funcionarios escolares de la Provincia que imponen la enseñanza obligatoria de la religión católica en las escuelas públicas provinciales. Subsidiariamente, también plantean la inconstitucionalidad de los Artículos 49 de la Constitución de la Provincia y 8 inc. "l" de la Ley N° 7.546. -La acción entablada persigue la finalidad de evitar el trato desigualitario y discriminatorio que ocasiona en su aplicación práctica el dictado de la materia educación religiosa en las escuelas públicas, no estableciendo uniformidad de criterio entre las distintas instituciones educativas, sobre opción, calificación y eximición de cursado de la materia a niños y niñas no católicos y no creyentes.- En el marco normativo la Cámara tiene en consideración numerosos tratados de derechos humanos entre los cuales menciona la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Asimismo menciona tratados específicos en la materia como son la Convención de la UNESCO concerniente a la Lucha contra la Discriminación en la esfera de la enseñanza (aprobada por la República Argentina mediante el Decreto 7672/63); la Observación General N° 13 numeral 28 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales donde se dejó sentado que en cuanto a los párrafos 3 y 4 del Artículo 13 "El párrafo 3 del Artículo 13 contiene dos elementos, uno de los cuales es que los Estados Partes se comprometen a respetar la libertad de los padres y tutores legales para que sus hijos o pupilos reciban una educación religiosa o moral conforme a sus propias convicciones"; la Observación General N° 22 del Comité de Derechos Humanos donde interpreta el Artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y sostiene que -de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del Artículo 18 del Pacto no se puede obligar a nadie a revelar sus pensamientos o su adhesión a una religión o a unas creencias, y que el inciso 4 del Artículo 18 del Pacto permite que en la escuela pública se imparta enseñanza de materias tales como la historia general de las religiones y la ética siempre que ello se haga de manera neutral y objetiva y que es incompatible con el adoctrinamiento en una religión o unas creencias particulares.- Finalmente hace mención al artículo 126 de la Ley 26206 de Educación Nacional, en donde expresamente se reconocen los derechos de los alumnos a: -a) Una educación integral e igualitaria en términos de calidad y cantidad, que contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad sociales y que garantice igualdad de oportunidades. b) Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática. c) Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria. d) Ser protegidos/as contra toda agresión física, psicológica o moral. e) Ser evaluados/as en su desempeño y logros, conforme a criterios rigurosa y científicamente fundados, en todos los niveles, modalidades y orientaciones del sistema, e informados/as al respecto."


    
 
Se reconocen los derechos.
  "V. G. A. c/ Comisión Nacional de Regulación del Transporte y otros s/ despido" 
OSJFallo: 2298
  Otros Tribunales 23/02/2012
  Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Violencia laboral
  En este fallo la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirma la decisión de Primera Instancia según la cual se admite la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Sin embargo, la modifica en lo atinente al daño moral y decide declarar procedente la demanda dirigida a obtener un resarcimiento para repare el daño moral que dijo haber padecido la actora como consecuencia del ambiente laboral hostil e ilegítimamente persecutorio producido por la conducta de un superior. La Cámara considera que le asiste razón respecto a este último punto "porque la prueba rendida en la causa exterioriza que la demandante fue afectada en su derecho a un ambiente de trabajo saludable, libre de violencia u hostilidad y fue, en contraposición, víctima de violencia laboral, tal como es hoy definido por el artículo 6- de la ley 26.485: "aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral. La accionante expresa que el codemandado C. realizaba una distribución desigual de las causas judiciales, dándole a la actora las incobrables; que suprimió el convenio de honorarios que existía hasta antes del ascenso de éste; que puso a la actora a cargo de Concursos y Quiebras, sin brindarle los recursos humanos necesarios; que no respondía a los reclamos de la accionante; realizaba comentarios hacia los superiores acerca de que los juicios de la reclamante no estaban bien llevados y endilgaba supuestos errores en la tramitación de las causas que no eran tales; que requería constantemente informes sobre las tareas que ésta realizaba, otorgándole para ello plazos exiguos de imposible cumplimiento, informes estos que no eran requeridos al "grupo afín" al mismo."


    
 
Se reconocen los derechos.
  -Vela María Luisa c/ Asociación Civil Emaus s/ despido" 
OSJFallo: 2399
  Otros Tribunales 23/02/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IX
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  En este fallo la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decide revocar la sentencia de Primera Instancia según la cual se considera que una persona que trabajó durante 32 años para la Asociación Civil Emaus, prestando servicios de limpieza, lo hizo como "trabajo benévolo". El juez de primera instancia sostuvo que: "Simplemente se le permitía a modo de colaboración barrer, pasar el -trapo- y acomodar en la farmacia en el horario en que éste sector desarrollaba sus servicios a la comunidad, o sea 3 veces por semana de 13 a 14.30 hs., o sea una hora y media cada día-" Por el contrario, la Cámara entendió que se encuentra acreditado que la reclamante realizó tareas a favor de la demandada que exceden una mera colaboración enmarcada en el ámbito del trabajo benévolo, de lunes a viernes durante ocho horas diarias y que, a su vez, recibía un beneficio económico por sus las mismas.


    
 
Se reconocen los derechos.
  -M. Y. , homicidio simple y aborto-  
OSJFallo: 2328
  Otros Tribunales 22/02/2012
  Cámara en lo Penal Sala I - San Salvador de Jujuy
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio - Homicidio - Ex pareja - Violencia contra la mujer
  El 5 de febrero de 2011 entre hora siete y hora ocho aproximadamente, Miguel Yucra fue al domicilio de G. S. S. V. Se produjo una discusión entre ellos, y Yucra extrajo un arma de fuego y le efectuó un disparo, que impactó en el ojo párpado superior, provocándole un traumatismo de cráneo grave que como consecuencia directa e inmediata provoca la muerte de Georgina y produce la interrupción de su embarazo. Yucra y G. S. si bien no estaban casado tenían un vínculo de noviazgo, con un embarazo y una hija entre ambos y tres años de relación. Pese a que G. S. no haya denunciado hechos de violencia anteriores su familia tenía conocimiento de ella por recurrentes moretones en el cuerpo de G. S, e incluso una vez le había clavado un cuchillo en el pie. En este caso el Tribunal considera probados los extremos para subsumir la conducta de Yucra en el delito de Homicidio Simple sin ahondar en la relación que los unía, esto es una pareja con quien tenía un vínculo de muchos años y un hijo en común. Sin embargo, se detiene en el análisis del conocimiento o no de un embarazo en curso en la mujer al momento del asesinato, lo que implicaría a su vez la imputación por el delito de aborto. En este sentido, si bien muchos testimonios dieron cuenta de la notoriedad del embarazo de G. S. y del conocimiento por parte de Yucra, los magistrados sostienen "En la presente causa no se pude acreditar, de manera fehaciente, que el incuso tuviera el aludido conocimiento (embarazo de la mujer) consecuentemente mal puede atribuirse al agente la muerte del feto aunque el resultado de las violencias sobre aquella haya recaído sobre éste (feto), dichas violencias no tuvieron como fin (o propósito) causar el aborto, mal puede proveerse la destrucción de algo que se ignora que existe." "Surge en mi ánimo la duda insuperable acerca del conocimiento del estado de embarazo de la occisa por parte del acusado." Finalmente la Cámara decide absolver a Yucra del delito de aborto producido al matar a G. S. evidenciando, de este modo, la postura del Estado respecto del delito de aborto, toda vez que no se interesa en perseguir las conductas de terceros que provocan el aborto de mujeres sin su consentimiento, sino sólo a las mujeres que libremente así lo deciden.


    
 
No se reconocen los derechos.
  "MOLINA, Gregorio Rafael s/recurso de casación" 
OSJFallo: 2334
  Otros Tribunales 17/02/2012
  Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Crímenes de Lesa Humanidad - Violación - Estatuto de Roma
  En esta sentencia la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal rechaza un recurso de casación que interpuso la defensa de Molina contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Ciudad de Mar del Plata. En aquella sentencia el Tribunal decidió condenar a Gregorio Rafael Molina a la pena de prisión perpetua por considerarlo penalmente responsable de la comisión de crímenes de lesa humanidad en el marco de la última dictadura militar. Hechos que, en este caso en particular, tuvieron lugar en el centro clandestino de detención conocido como "La Cueva". Este caso presenta como nota distintiva la condena por los delitos sexuales calificados autónomamente como crímenes de lesa humanidad. Para fundamentar esta categoría en forma autónoma la Cámara se sirve de las disposiciones del Estatuto de Roma, toda vez que en su artículo 7. 1. g., contempla los delitos sexuales en forma expresa. El argumento presentado por la defensa en relación con los delitos sexuales se fundamentan en que "si bien puede reconocerse que los abusos sexuales pueden ingresar en la categoría de crímenes contra la humanidad, en el caso concreto de autos las violaciones relevadas durante la audiencia de debate responderían a un actuar -espontáneo y autónomo del agresor-. En otras palabras, consideró que éstas no formaron parte del -ataque generalizado y sistemático contra la población civil- que exige la norma internacional para que los hechos por los que fue acusado Molina, puedan ser calificados como crímenes de lesa humanidad." Sobre este punto la Cámara hace un análisis de lo interpretado por la jurisprudencia al respecto y afirma que según lo establecido por el Tribunal Penal Internacional para la Ex- Yugoslavia: -[S]ólo el ataque, y no los actos individuales del acusado, deben ser generalizado o sistemático. Además, sólo se requiere que los actos del acusado formen parte de este ataque de modo que, de concurrir las demás condiciones, un único acto, o un número relativamente limitado de actos, pueden calificar como crímenes de lesa humanidad, a menos que tales actos se cometan aisladamente o sean aleatorios.- En un mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Penal Internacional para Ruanda en Kayishema al afirmar que -los crímenes en sí mismos no necesitan contener los elementos del ataque (esto es, ser generalizados o sistemáticos, dirigidos contra una población civil), pero deben formar parte de dicho ataque-. En relación con el crimen de lesa humanidad de violación la Cámara sostiene que "asumir como -natural- u -obvio- que una conducta de las características de la violación sexual se realice contra personas de sexo femenino implica desconocer lisa y llanamente la perspectiva de género que atraviesa esta clase de delitos; perspectiva que, por lo demás resulta de obligatoria consideración en virtud de los compromisos internacionales asumidos (Ver, en particular, las disposiciones de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- que integra nuestro bloque de constitucionalidad, en virtud del art. 75 inc. 22 de la C.N., y de la Convención de Belém do Pará, de la cual Argentina es signataria desde 1996)."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  "B., M. c. Z., M. s/ divorcio vincular" 
OSJFallo: 2374
  Otros Tribunales 17/02/2012
  Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial - Sala IV - Rosario
  Tema: Familias
  Descriptores: Divorcio - adulterio - alimentos -
  M.Z. solicita el divorcio vincular respecto de M. C. B, con culpa exclusiva de este último. Para ello fundamenta la causal de injurias graves por falta de asistencia espiritual y moral, incumplimiento de obligaciones maritales paternales y, finalmente, incumplimiento del deber alimentario. Respecto del primero el tribunal entiende que la demandante se limita a alegar que "habría insatisfecho sus obligaciones maritales y paternales por el hecho de reunirse periódicamente con sus amigos en un bar o en un taller mecánico", pero no da los detalles al respecto, y por lo tanto, descarta este argumento. Con relación al deber alimentario, el tribunal sostiene que "si bien se advierte cierta desprolijidad en los depósitos efectuados por B., ellas derivaron en incumplimientos parciales o temporarios. Ahora bien:resulta ser que durante el precitado período relevante y aún después no se registran reclamos judiciales o extrajudiciales efectuados por parte de Z. tendientes a reunirse con la porción de alimentos que dice que se le adeuda." De lo que concluye que "no había necesidad de percibir los referidos alimentos de manera total y oportuna." Finalmente, también se invocó la causal del adulterio toda vez que B. vivía actual y públicamente con otra persona. Sobre ello, el tribunal sostiene que "no se ha demostrado que dicha convivencia sea de fecha anterior a la separación de hecho del matrimonio. Participo del criterio que entiende que ocurrida la separación de hecho, se atempera el deber de fidelidad conyugal y que la ulterior convivencia con una persona del sexo opuesto no necesariamente debe ser calificada como adulterio."


    
 
No se reconocen los derechos.
  "R V. E. s/ Acción de Autorización Judicial para la Reasignación de Cambio de Sexo (Reservado)" 
OSJFallo: 2254
  Otros Tribunales 17/02/2012
  Juzgado de Familia N° 7 - San Carlos de Bariloche
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Cambio de sexo - identidad
  V. R. interpone una demanda a través de la cual busca que se la autorice a realizar una intervención quirúrgica tendiente a la reasignación de su sexo de nacimiento -masculino- por el femenino; así como su cambio de nombre y rectificación de partidas, puesto que la ley 17.132 inc. 4 del art. 19 dispone que los profesionales de la medicina tienen vedado llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo, salvo autorización judicial. La Jueza del Tribunal del Familia N° 7 de Bariloche afirma en su decisión que el inciso 4 de la norma en cuestión es inconstitucional en virtud del artículo 19 de nuestra Constitución Nacional. Ello es así puesto que "No existen razones de peso para justificar la intervención judicial en una decisión de carácter personalísmo que no perjudica a terceros y no ofende el orden y la moral pública, por lo cual está exenta de la autoridad de los magistrados." Y luego agrega, De hecho, sabido es que cantidad de personas en idéntica situación que la que nos ocupa, sólo necesitan cruzar la frontera, y si cuentan con medios suficientes, realizan la práctica en la República de Chile sin otro requisito que expresar su voluntad. Esto importa, huelga decirlo, discriminar por razones económicas a quienes carecen de medios, sometiéndolos a un proceso judicial que avasalla su vida íntima." Asimismo, alega que delegar una decisión de estas características en los magistrados implica una vulneración al derecho a la integridad personal consagrado en la CADH, en cuanto establece que toda persona debe ser respetada en su integridad, fisica, psíquica y moral. En su análisis la Jueza retoma las palabras de Marta Fernandez Martines cuando afirma que "Los partidarios de la legalización del cambio de sexo no tienen dudas acerca de que la decisión del transexual radica en el derecho a desarrollar libremente su personalidad siempre que no agravie el derecho de los demás. Defienden la tesis con un marcado convencimiento de que el sexo no es una fatalidad biológica sino una vocacion psicosocial, de manera que el hombre puede escoger librmente vivir dentro del sexo que le convenga de acuerdo con su vocación existencial, y tratándose de hombres y mujeres solteros, no ofrece ni causa ningún problema. Consideran además, que el cambio de sexo permite acabar con el estado de angustia y malestar que perturba al transexual, lo cual es contrario a su salud y bienestar general. Reconocen el inalienable derecho a la libertad individual en esta materia y a la posibilidad real de su materialización, en aras de su desarrollo social conforme a su identidad de género. -Así la identidad sexual es una situación jurídica subjetiva referente a la identidad personal, y ésta a su vez, es la síntesis o complejo de la personalidad entendida como una totalidad, por tanto la verdad sexual se inserta enla verdad personal, como un aspecto más del complejo concepto genérico de la identidad personal" Por otro lado, recuerda lo dicho por Carlos Nino respecto de los límites que impone el artículo 19, toda vez que contiene el derecho de reserva o autorreferencia, y da sustento al pluralismo que debe primar en una sociedad democrática; en la cual está vedada la interferencia estatal "...en tanto y en cuanto ella puede implicar abandonar la neutralidad respecto de los planes de vida y las concepciones de excelencia personal de los individuos". Finalmente, la Jueza sostiene que "parece arcaico a esta altura de la evolución humana, insistir en una concepción binaria de los sexos, cuando sabido es que entre los extremos clásicos, existe un amplio abanico de variedades e inclinaciones". "La denegatoria que pudiera disponerse no hará que Victoria retome su vida cotidiana en el sexo masculino.


    
 
Se reconocen los derechos.
  "Antoñana, Vanesa c/ Falabella S.A. s/ despido"  
OSJFallo: 2316
  Otros Tribunales 15/02/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VII
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Despido sin causa - Discriminación - Trabajo de mujeres
  Una trabajadora, tras cuatro años de haber trabajado para Falabella en el sector de decoración es destinada a un puesto en el sector de comunicación luego de reincorporarse a su trabajo por haber finalizado su licencia por maternidad. Luego, al pasar sólo un mes y días del plazo estipulado por el art. 178 de la LCT, fue despedida. Sobre la base de esto la Cámara sostuvo que: "Ello, debido a que considero -al igual que el sentenciante- que constituyen indicios suficientes el hecho de que luego de que la trabajadora se encontrara desempeñándose 4 (cuatro) años en el sector decoración se la destine a un puesto creado al efecto en el sector comunicaciones y no se la restituya en sus tareas habituales luego de que se reincorporara de su licencia por maternidad." "A lo expuesto se agrega el hecho de que la desvinculación se produjo al mes y días de vencido el plazo previsto por el art. 178 LCT, y que aún se encontraba vigente el descanso diario por lactancia previsto en el art. 179 LCT." Por estos motivos la Cámara decide confirmar la sentencia de Primera Instancia y hacer luagar a la demanda por entender que el despido fue discriminatorio.


 

 



 

 

 

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  "Barani Montes, Mónica Edith c/ SIGEN - Resol. 112/05 - s/ empleo público" 
OSJFallo: 2423
  Otros Tribunales 14/02/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala V
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Licencia por maternidad
  En este fallo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal decide confirmar la sentencia de primera instancia y, por tanto, hacer lugar al pedido de Barani de que se le reconozcan las licencias no gozadas: por matrimonio, maternidad y descanso anual. "En tal sentido, debe recordarse que la actora se encuentra en una situación particular en razón de su género, lo que hace que su situación frente al trabajo (sea en relación de dependencia o no) deba ser contemplada en modo a evitar consecuencias discriminatorias. En efecto, el artículo 75 inciso 23 CN se refiere a las medidas de acción afirmativa a favor de las mujeres y, en particular, a la protección integral de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia. Complementariamente, la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN) exige la adopción de medidas para impedir la discriminación por razones de matrimonio o maternidad (art. 11.2 de la Convención citada). Si bien en el caso de autos las disposiciones contractuales que vinculaban a la actora con la demandada no tienen un propósito discriminatorio, debe recordarse que no sólo se procura la protección cuando exista una finalidad discriminatoria, sino también cuando el resultado de la aplicación de determinadas disposiciones (contractuales, en este caso) implique un cercenamiento de la igualdad real de género (art.N° de la Convención citada)." "Por consiguiente, el hecho de que los contratos que rigieron la locación de servicios no previeran este tipo de licencias (por matrimonio o por maternidad) no constituye un argumento decisivo que lleve a su denegación, máxime ante la existencia de normas de jerarquía constitucional que razonablemente llevan a una conclusión opuesta a la postulada por la demandada. En consecuencia, resulta ajustado a derecho el criterio sustentado en la sentencia, en tanto propicia ante el vacío reglamentario acudir analógicamente el régimen de licencias aplicable al personal permanente del organismo, toda vez que, a los fines del matrimonio y el embarazo, las trabajadoras -estén o no en relación de dependencia- se encuentran en situaciones idénticas."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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