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  "D. L. R. E. M. c/ S. I. A. p/ divorcio contencioso" 
OSJFallo: 2378
  Suprema Corte de Justicia de Mendoza 09/03/2012
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
  Descriptores: injurias graves - divorcio
  En este fallo la Suprema Corte de Justicia de Mendoza decide no hacer lugar a un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por D.L.R. contra una sentencia de la Cámara de Apelaciones, según la cual se le hace lugar a la reconvención de S.I., A de divorcio por injurias graves. En sus argumentos la Corte estima que no se ve arbitrariedad alguna en el razonamiento de la Cámara al entender que constituyen injurias graves el hecho de que D.L.R. haya estado a cargo del cuidado de su suegra y su cuñado, por configurar un exceso en las cargas domñesticas. En efecto, sostuvieron que: "le asistía razón a la esposa apelante, ya que debía tenerse por suficientemente acreditada la causal de injurias graves pues de la prueba surgía que la esposa estuvo sometida a una situación que implicaba no sólo una anormal carga de obligaciones y tareas, sino que, por la excesividad de ellas y frente a la ausencia de colaboración e indiferencia del esposo, no podían producirle un verdadero vejamen seguramente muy difícil de sobrellevar." "(...) habían existido palabras y actitudes que denotaban no sólo una ofensa directa en sus afecciones legítimas, en su dignidad, honor, decoro, sino, aún más, malos tratos causados por violencia física. Además, especialmente debía considerarse que el esposo se había sustraído de la atención y necesidades de la casa, obligando a su cónyuge a asumir una función de responsabilidad que excedía a sus correspondientes deberes matrimoniales, ya que cumplió no sólo con la carga doméstica propia sino también la atención de los familiares del esposo. Además surgía que el esposo había tenido tratos amorosos con otra mujer."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Causa N° 3543 
OSJFallo: 2253
  Otros Tribunales 08/03/2012
  Tribunal Oral en lo Criminal N° 15 - Capital Federal
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Femicidio
  En este caso los jueces del Tribunal Oral en lo Criminal N° 15 de la Capital Federal resuelven condenar a Mauricio Daniel Severi a la pena de 16 años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable de la muerte de su esposa. Como resultado de las investigaciones, si bien el cuerpo de la víctima no fue encontrado, se probó que Severi mató a su mujer. Sin embargo, no se encontró probado el propósito del homicidio y, en virtud del principio de inocencia, se consideró acreditado sólo el dolo en las lesiones que habría sufrido la víctima antes de morir. En efecto, deciden que la imputación debe ser por homicidio preterintencional agravado por el vínculo, conforme los artículos 81.1.b y 82 del Código Penal. En el análisis de las normas aplicables a los casos de violencia de género, los magistrados toman en consideración la -Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer- y la -Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem do Pará.-" Sobre ellas afirma que: "No hay duda que procurar visibilizar las convenciones de referencia y poner de resalto las características de este tipo de violencia en los casos en los que ellas concurran, hace al cumplimiento de los estándares exigidos internacionalmente." Asimismo, hace expresa mención a la recomendación general n- 19 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer titulada -La violencia contra la mujer- y a la -Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales-. Por último, cabe destacar que el tribunal toma la interpretación que hace la CorteIDH de las normas anteriormente citadas, en especial, -González y otras (-Campo Algodonero-) vs. México-, -Penal Castro Castro vs. Perú-, y el informe de la Comisión IDH en el caso "Maria Da Penha Vs. Brasil". Hacia el final de este extenso fallo el tribunal concluye que: "En efecto, resulta imposible conforme las reglas de la sana crítica, pero en particular en este tipo de casos, escindir y parcializar el análisis, sin una visión de conjunto que permita pasar de la observación de fotografías aisladas y desordenadas a la reconstrucción de una película con una lógica de relaciones -en especial relaciones de poder- entre los actores protagónicos." "Asimismo, sus actitudes previas al homicidio han dado cuenta de que aquel se hallaba atravesado por prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación de la mujer, y en particular de la que se vincula a él mediante un vínculo conyugal. En efecto, del debate han surgido un sinnúmero de situaciones descriptas por los testigos, y por el mismo Severi que dan cuenta de actitudes tradicionales, según las cuales él considera a la mujer como subordinada, y le atribuye funciones estereotipadas que, en los términos convencionales -perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción-, tales como la violencia y los malos tratos en el interior de la familia."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  -R., H. L. p/Abuso Sexual c/acceso carnal y corrup. de menores en conc. ideal capital- 
OSJFallo: 2302
  Superior Tribunal de Justicia de Corrientes 07/03/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Corrupción de menores - Abuso Sexual
  El 16 de junio de 2007 H. L. R., llevó en su moto a la menor R. I. C., al motel -Irupé- y la accedió carnalmente por vía vaginal. También se probó que esto ocurrió en otras ocasiones a cambio de dinero o ayuda a los padres de la menor que ,el mismo compensaba, con el acceso carnal con la menor. En este fallo el STJ de la Provincia de Corrientes decide rechazar la impugnación interpuesta por R., H. L. Por considerar que "No se verifica en el plexo probatorio incertidumbre que puedan razonablemente indicarme la necesidad de ingresar al análisis, si en el caso se podría aplicar el principio del -in dubio pro reo-, mas bien todo lo contrario, a poco de ver sin lugar a dudas las pruebas producidas en el proceso llevaron certeza al a quo al momento de dictar sentencia. -[...] tampoco el principio aplicado resulta intocable jurídicamente, pues según la CSJN, el -in dubio pro reo-, implica: -En el principio "in dubio pro reo" el estado de incertidumbre no puede reposar en la pura subjetividad sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso, en el caso, se había absuelto al acusado del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización por considerar que las intervenciones telefónicas de sus conversaciones, aunque debidamente registradas, no resultaban suficientes para acreditar su responsabilidad. [-]-(Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/02/2000, Croci, Rubén A. y otros. "En efecto, para que proceda favorablemente en Casación éste principio debe verificarse un estado de alto grado de incertidumbre, como lo indica la CSJN, que: -[-] No corresponde hacer lugar al beneficio de la duda si tanto el recurso de casación como en la posterior presentación directa, la defensa no expuso una real situación de incertidumbre, de entidad tal que habilite cuestionar la certeza subjetiva en que los jueces basaron el fallo condenatorio, o que autorice a sostener que ninguna evaluación razonable de la totalidad de la prueba pudo haber brindado sustento a esa decisión. [-]-." Respecto de la configuración del delito de corrupción de menores en sí sostiene que: "Entonces, al tratarse de un delito de pura actividad y no de resultado, no es como lo afirma el recurrente que el tribunal no pudo determinar el daño psicológico de la víctima, o con significar que la misma presenta -rastros graves en la psiquis-, pues independientemente de las secuelas que ya pudieran presentar, no es necesario probar el daño. -[-] Se exige, entonces, que los actos corruptores hayan sido realizados sobre el cuerpo del menor, o que el menor los realice sobre otra persona, o directamente que el menor asista a actos de terceros entre sí. "Tampoco es necesario que se logre la corrupción de la víctima, sino que es bastante con que la dirección del acto que efectúa el sujeto activo sea para ingresar a la víctima en el mundo de la prostitución o corrupción; no tratándose por consiguiente de un delito de resultado, sino de un delito de pura actividad, en la cual basta con que la conducta en sí sea corruptora o tendiente a la prostitución. En caso de que el autor logre el resultado, ello sirve como elemento para la medición de la pena. " -[-] la doctrina ha entendido mayoritariamente que la corrupción es un delito de peligro, de modo que para su consumación no es necesario que la víctima sea efectivamente corrompida, sino que alcanza con que el autor realice actos objetivamente idóneos para promover o facilitar tal estado [-].-


    
 
Se reconocen los derechos.
  Aramayo, Martín Alberto  
OSJFallo: 2357
  Otros Tribunales 05/03/2012
  Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 5 - San Pedro de Jujuy
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violación - consentimiento - resistencia
  Jorgelina, de 19 años de edad va al consultorio del Dr. Aramayo para sacarse los puntos de una operación que le habían practicado. Al entrar al consultorio el Dr. la toma fuerte del brazo y la lleva hasta el baño donde la obliga a practicarle sexo oral. En este caso la Jueza Ana Carolina Pérez Rojas decide sobreseer al Dr. Aramayo del delito de abuso sexual por considerar que la relación sexual no existió, sin fundamentar su decisión, pese a haberse encontrado vestigios de material biológico de origen masculino en su boca (sin poder determinarse su patrón genético). Más aún, la Jueza considera que, en caso de existir este hecho no reúne los extremos necesarios para calificar a esta conducta de delito. Para afirmar esto se basa en que la víctima no opuso una resistencia al hecho tal que demuestre la ausencia de su consentimiento. De este modo, la jueza desconoce en forma abierta la numerosa jurisprudencia que desde el precedente MC v. Bulgaria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos condena el hecho de exigir resistencia física para probar que la violación ocurrió.


    
 
No se reconocen los derechos.
  F. E. D. s/ abuso sexual con acceso carnal s/ recurso de casación  
OSJFallo: 3232
  Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos 05/03/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual infantil - Testimonio - Prueba
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de un hombre acusado de violar a dos niñas, hermanas de su novia. La defensa intenta fundar el recurso implantando la duda respecto de los hechos denunciados. Sin embargo, el Tribunal sostiene que: "no debemos soslayar que estos delitos contra la integridad sexual tienen la característica de perpetrarse en un ámbito privado, íntimo y protegido de intromisiones de terceros y ello determina que los dichos de las víctimas y los informes médicos y/o psicológicos practicados a las mismas cobren superlativa importancia.Así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Vera Rojas, Rolando", sentencia del 15/07/1997, y este Tribunal de Casación en la causa "AREGUATTI, CARLOS A. - ABUSO SEXUAL CON AC. CARNAL AGR. POR EL PARENTESCO - REC. DE CASACION", por pronunciamiento del 26 de septiembre de 2007, entre muchos otros."

"No tiene asidero la duda que pretende introducir el letrado recurrente basada en la demora de la madre de las niñas en formalizar la denuncia por los abusos sexuales que sufrieron de parte de Fernández, porque tal como se dijo en la sentencia, tal lentitud para proceder se explica en el contexto religioso y conservador de la familia Q. V., cuyos integrantes intentaron solucionar el problema dentro de su seno y con la intervención de la iglesia a la que concurrían, tomando la decisión de efectivizar la denuncia al conocer el abuso sexual de la más pequeña de las niñas.Además, creo que esta circunstancia de ningún modo dificultó la investigación, como lo planteó el letrado recurrente, según puede colegirse del desarrollo de sus secuencias."



    
 
Se reconocen los derechos.
  -R.M.G. p.s.a. homicidio simple-  
OSJFallo: 2338
  Otros Tribunales 01/03/2012
  Juzgado de Control - Cosquín
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra las mujeres - Legítima defensa
  El 11 de enero de 2012 C.A.O.Q comenzó a agredir a su concubina, J. S., sin justificación alguna golpeándola en el rostro y en otras partes del cuerpo. La situación se agravó cuando C.A.O.Q. toma una cuchilla y amenaza a su concubina colocándole la misma -entre la oreja y el cuello", allí R. M. G., salió de la habitación y al ver la situación lo empuja a Carlos para que soltara la cuchilla y al empujarlo Carlos suelta la cuchilla y comienzan a pelear con golpes de puño entre ellos. En este contexto, R. M: G. logra desarmar a C.A.O.Q, no obstante lo cual éste -empuja a R. contra el marco de la puerta de entrada y le golpea la cabeza, allí es donde R. vuelve a tomar la cuchilla y le da dos puntazos a Carlos en el abdomen- provocándole la muerte. El argumento planteado por la defensa ante la acusación de la Fiscalía por homicidio simple consiste en que R. M. G. mató a un amigo suyo para defender a la concubina de éste último, a quien la víctima golpeó e intentó degollar. Frente a este planteo el Juez Gustavo Prémoli "Las probanzas reseñadas, permiten fundar la hipótesis de probabilidad en cuanto a que la conducta homicida de R. se llevó a cabo dentro de los límites de la justificación. En efecto, permiten sostener que el imputado obró en defensa de J.C. frente a una agresión ilegítima de su concubino (C.A.O.Q); y que utilizó para repeler el ataque que aquél llevaba a cabo (actual), un medio (cuchilla) que utilizó la víctima, resultaba razonable o proporcional en el contexto situacional en que se desarrollaron los acontecimientos. No puede exigírsele al incoado que, frente a la obstina violencia del agresor, repela el ataque observando una actitud prolija y mesurada.- Siendo ello así, debe reputarse probable la intervención del prevenido M.G.R. en un hecho que aparece justificado (art. 34 inc. 7- C.P.) por lo que no resulta procedente su encarcelamiento preventivo. " Asimismo el Juez advierte que "no toda muerte constituye siempre, jurídicamente, un homicidio en los términos del art. 79 del Cód. Penal. De allí que la doctrina entienda que -el homicidio consiste en una muerte injusta de un hombre por otro hombre, toda vez que tal hecho no constituirá delito cuando dicha muerte esté jurídicamente autorizada, como ocurre en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, o ejercicio de un cargo-."


    
 
Se reconocen los derechos.
  -A.,Y.A.- 
OSJFallo: 2370
  Otros Tribunales 01/03/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala VII - Capital Federal
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - prueba
  En este fallo los jueces de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional deciden hacer lugar al pedido de la defensa tendiente a impedir que se le realice una pericia psicológica y psiquiátrica al imputado, acusado de abuso sexual. El argumento dado por la defensa consiste en alegar que tal medida viola la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo. La Cámara estima acertada esta oposición por la "imposibilidad de constreñir al imputado para que hable o tratándose de un examen mental, requerirle un -hacer-, justamente para dotar de operatividad a la garantía que proscribe la autoincriminación forzada."


    
 
No se reconocen los derechos.
  -Incidente" - -G., M. L. s/ Homicidio Simple - Recurso de Casación- 
OSJFallo: 2202
  Superior Tribunal de Justicia de San Luis 28/02/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia contra las mujeres - legítima defensa
  Ante una sentencia de la Cámara en lo Penal, Correccional y Contravencional N° 2 que declara penalmente responsable a una mujer por homicidio simple se presenta un Recurso de Casación ante el Superior Tribunal de Justicia de San Luis. El Recurso interpuesto se basa en que el tribunal no merituó la confesión de la imputada en lo atinente a la situación de violencia en el marco de la cual sucedieron los hechos, sino que se limitó a extraer de la misma la admisión de su responsabilidad penal. El Superior Tribunal de Justicia de San Luis consideró que "Los celos excesivos de Appad para con la imputada -que generaban un estado de violencia permanente- no fue tenido en cuenta de manera alguna por los Sres. Camaristas, quienes omitieron también valorar otro de los fenómenos de la situación de violencia que es la negativa a formular denuncias y el irrebatible hecho de que sucesos como éstos solo se producen dentro del hogar y sin testigos." Por lo tanto, decide hacer lugar al Recurso y absolver a la imputada basándose tanto en la Ley N° 26.485, de Protección Integral a las Mujeres, como en los tratados internacionales específicos en la materia, la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer así como también la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  "P., M. R. c/ Metrovías S.A. s/ Daños y Perjuicios"  
OSJFallo: 2277
  Otros Tribunales 24/02/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala H - Capital Federal
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  En este fallo la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, decide hacer lugar a una demanda promovida por una mujer que sufrió una violación sexual en la línea "E" del subte. La actora fundamenta su demanda en la obligación de resultados a cargo de la empresa, Metrovías, conforme el artículo 184 del Código de Comercio. Éste le impone al transportista una obligación resarcitoria con o sin culpa de su parte, a menos que medien los eximentes de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero. A su vez, aquel que tiene un beneficio económico a su cargo, tiene la obligación de tomar medidas de seguridad a fin de que el servicio se preste con normalidad. En primera instancia le hacen lugar a su demanda y la empresa apela la decisión. La Cámara, por su parte, confirma la decisión anterior basándose en decisiones anteriores de la Sala en el mismo sentido donde afirman "La aparición súbita de forajidos, no es un hecho imprevisible para el empresario transportista, sino un indicativo de la habitual ausencia de medidas de prevención para resguardar los bienes y la seguridad de los pasajeros. No puede reputarse caso fortuito a lo que está dentro del riesgo propio o específico de la actividad" ("Larroza Jorgelina y otro c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otros s/ daños y perjuicios", Exp. N° 7.761/2.000, Rec. N° 533.052, del 18/05/2010). Y agrega que "Es que la producción de hechos delictivos en el marco del servicio subterráneo es de larga data, y no es necesario que tenga lugar una violación para saber que debe existir en tales dependencias una custodia mínima." "El accionar bajo "su propio riesgo" indica claramente que asume en forma directa y personal las consecuencias, favorables o no, de su negocio consistente en la explotación del servicio." "Por lo demás, es de destacar que el hecho tuvo lugar un 25 de diciembre, esto es, en un día festivo y en el horario aproximado de las 19 hs., por lo cual, la demandada no tomó previsión adecuada alguna para proteger a los pasajeros en el lugar, que por desolado, se hallaba proclive al delito." "En definitiva, el hecho delictivo debe ser imputado a la empresa por los defectos de las medidas de seguridad que la empresa estaba obligada a garantizar, toda vez que el hecho resultó evitable."


    
 
Se reconocen los derechos.
  "C., M. A. c/Beautymax S.A. s/ despido"  
OSJFallo: 2397
  Otros Tribunales 24/02/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala II
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Despido sin causa - Embarazo - Discriminación - Trabajo de mujeres
  En este fallo la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decide confirmar la sentencia de primera instancia por entender que la patronal despidió sin justificación alguna a CMA, diez días antes de dar a luz y, por tanto le otorga la indemnización especial por embarazo que prevé el art. 182 de la LCT. Sin embargo, cabe remarcar el voto de lajueza Graciela Gonzáles en cuanto afirma que "La Sra. C. no solicitó su licencia por maternidad y al tiempo de justificar sus inasistencias invocó razones de salud. Dichas circunstancias impiden considerar configurado el ilícito que la demandante le endilga a su ex empleadora, puesto que de ninguno de los elementos obrantes en autos emerge que esta última tuviera conocimiento cierto del grado de avance del estado gestacional y del derecho que recién en esta instancia se esgrime en torno al goce efectivo de la licencia pre-parto.- Si bien la accionada no desconocía que la Sra. C. se encontraba embarazada (le abonó la asignación prenatal en el mes de julio de 2008 -ver fs. 6- y en atención a la fecha en que se produjo el alumbramiento, su estado debió ser notorio), lo cierto es que el despido de autos no puede considerarse lesivo de derechos fundamentales básicos cuando la accionante no aportó la información necesaria que le hubiere permitido hacer valer sus derechos al respecto."


    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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